CAPÍTULO V · Creación de fundaciones y otros entes instrumentales
Artículo 243. Potestad de creación de entes instrumentales
La Universidad, en atención a los intereses generales y para el desarrollo y difusión de sus fines, podrá crear, en el marco del artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades, por sí misma o en colaboración con otras entidades, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable, previa aprobación del Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.
Artículo 244. Requisitos para la constitución de entes instrumentales
1. La dotación fundacional o la aportación al capital social y los recursos que se destinan a estas entidades instrumentales estarán sometidas a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y a la normativa general aplicable y deberán consignarse específicamente en el presupuesto de la Universidad. 2. No podrán aportarse bienes de dominio público de la Universidad más que en régimen de concesión de uso, cuya duración y retorno deberá establecerse en el acuerdo de cesión.
Artículo 245. Contenido mínimo de los convenios y contratos suscritos por la UNED
1. En todos los convenios y contratos se regulará expresamente el contenido de derechos y obligaciones para las entidades y la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación general aplicable. 2. En dichos convenios y contratos se establecerá la participación de la UNED en los órganos de gobierno y gestión, así como el destino de las rentas e ingresos obtenidos. La dotación o cesión de medios materiales se realizará en su caso de acuerdo con la legislación general aplicable.
Artículo 246. Extinción de entes instrumentales
Cuando no sea posible llevar a cabo los objetivos y fines previstos en su creación, los bienes patrimoniales y derechos que pertenezcan a los entes instrumentales revertirán a la Universidad en proporción a su participación en ellos.