Sección 2.ª Enseñanzas oficiales

Artículo 14. Implantación de las enseñanzas oficiales

1. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructurarán en ciclos. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, a la obtención de los títulos oficiales de grado, máster y doctor. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de la propuesta de implantación de enseñanzas oficiales, así como de sus planes de estudio, previo informe de la Comisión de Metodología y Docencia. 3. La propuesta de creación de nuevas titulaciones, de elaboración o revisión de planes de estudios y de supresión de las enseñanzas oficiales a las que se refiere este artículo corresponde al Consejo de Gobierno, a los Consejos de Departamento, a las juntas de Facultad o Escuela y a los consejos de Institutos Universitarios de Investigación, en los términos establecidos en estos estatutos. 4. Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas oficiales será preceptiva la realización de los siguientes informes: b) Estudio económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su financiación. c) Elaboración del correspondiente plan de estudios, conforme a los requisitos que en cada caso la ley establezca. d) Determinación del título al que conducen los estudios. 6. Los planes de estudios deberán ser sometidos a información de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados. En los mismos se determinará la asignación de la carga docente a los Departamentos. 7. Para la implantación de nuevos estudios, el Consejo de Gobierno designará una comisión gestora que se responsabilice de garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) La disponibilidad de todo el material didáctico que corresponda a dichas enseñanzas. c) La existencia de infraestructura y de personal de administración y servicios suficientes para una adecuada gestión de los procesos académicos y administrativos. 9. La UNED adoptará las medidas necesarias para la plena integración de sus enseñanzas en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 15. Estudios de doctorado

1. Los estudios de doctorado serán cursados bajo la supervisión y responsabilidad de las comisiones académicas de los programas de doctorado y de la Escuela Internacional de Doctorado, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto por la legislación general aplicable y por las directrices que a tal fin establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Escuela Internacional de Doctorado. 2. Corresponde a la Escuela Internacional de Doctorado y a la Comisión de Investigación y Doctorado, en el ámbito de sus respectivas competencias, informar al Consejo de Gobierno sobre los programas de doctorado.