Sección undécima. Procedimiento laboral penitenciario
Artículo 213
Las cuestiones planteadas en litigio en relación con los conflictos individuales, originados como consecuencia de la actividad laboral penitenciaria, se regirán por la Ley de Procedimiento Laboral y demás disposiciones complementarias que afecten a la materia. Las cuestiones originadas en el ejercicio de las actividades de los socios cooperadores serán sometidas a la Jurisdicción ordinaria competente. Cuando la Administración, en su calidad de socio cooperador, fuese demandada, se estará a lo dispuesto en las normas establecidas en relación con la previa reclamación o conciliación administrativa.
Artículo 214
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales, sociales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y Tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa.
Artículo 215
Los internos trabajadores menores de dieciocho años que tengan que promover y ejercitar acciones en defensa de sus derechos laborales, sociales o cooperativos, comparecerán por medio de sus representantes legítimos, o, en su defecto, en caso de inexistencia, o desconocimiento del paradero de éstos, se estará a lo que disponga el Juez de Vigilancia.
Artículo 216
A efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales u Organismos que hayan de intervenir en las reclamaciones de los reclusos trabajadores, se entenderá que el domicilio de éstos es el del Establecimiento Penitenciario en el que estuvieren internados.
Artículo 217
La reclamación previa a la vía judicial, establecida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y 34 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se dirigirá al Consejo de Administración del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios», cuando la relación jurídica con él hubiese quedado establecida, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, y, en su caso, al Ministerio de Justicia, cuando la reclamación proceda contra actos de la Administración en los que la relación se estime mantenida directamente con ella.
Artículo 218
Las acciones derivadas de la relación laboral penitenciaria que no tengan señalado plazo especial de prescripción, así como las infracciones cometidas por la Administración y las faltas de los trabajadores, prescribirán según queda establecido en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria.
Artículo 219
Las anotaciones de las faltas de carácter laboral que figuren en los expedientes de los internos trabajadores podrán ser invalidadas por el transcurso de los plazos y previo el cumplimiento de los requisitos que para la invalidación de las faltas ordinarias se establecen en el presente Reglamento.