Sección segunda. Comunicaciones orales

Artículo 90

Las comunicaciones orales a que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes normas: 2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual. 3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del director para poder comunicar. 4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.

Artículo 91

1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia. 2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto. 3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos: b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto. De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.

Artículo 92

Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario por motivos debidamente justificados en cada caso. Estas comunicaciones quedarán también anotadas en el libro destinado al efecto.

Artículo 93

Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a las normas generales.