CAPÍTULO III · Asistencia religiosa
Artículo 180
La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse. Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni de otro tipo de ninguna confesión religiosa ni se limitará su asistencia a los que organice la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenezcan.
Artículo 181
1. Los internos serán atendidos por ministros de la religión que profesen, lo que corresponderá con carácter general, en el caso de confesionalidad católica, a un miembro del Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias si lo hubiere en el Establecimiento, o, en su defecto, a un sacerdote de la localidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 102 y de lo que se establezca en los Acuerdos que pueda concluir el Estado con las diversas Confesiones religiosas. 2. Se habilitará un local adecuado para la celebración de los actos de culto o de asistencia propios de las distintas Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas. 3. Las normas de régimen de los Establecimientos Penitenciarios deberán adoptar las medidas que garanticen a los internos el derecho a la asistencia religiosa, así como a la comunicación con los ministros del servicio religioso de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas. 4. La asistencia religiosa de que se habla en el apartado dos comprenderá todas las actividades que se consideran necesarias para el adecuado desarrollo religioso de la persona.