TÍTULO PRIMERO · Disposiciones generales

Artículo 1

1. Las Instituciones Penitenciarias, que se regulan en la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en el presente Reglamento, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. 2. También tienen a su cargo las Instituciones Penitenciarias una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados, así como para sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a tales fines.

Artículo 2

1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales. 2. Los actos que quebranten estos límites serán declarados nulos, y sus autores incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 3

1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad y dignidad humana de los recluidos. 2. Los condenados a penas de prisión gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria. 3. El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos. 4. No se establecerá diferencia alguna por razón de nacimiento, raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

Artículo 4

Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad de privación de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.

Artículo 5

1. Ningún interno será sometido a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas. 2. Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y al acceso a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, a elevar peticiones a las autoridades y a participar en los asuntos públicos por medio del sufragio, en las condiciones legalmente establecidas. 3. La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, y les facilitará el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Asimismo velará por el ejercicio del derecho al trabajo y a la seguridad social, adoptará las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridas antes del ingreso en prisión, y no impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión o que puedan entablar nuevas acciones.

Artículo 6

1. Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los recursos legales en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen. 2. En consecuencia, podrán también presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento. 3. Tales solicitudes se anotarán en un libro-registro, y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar. 4. Los internos tienen derecho a conocer los derechos y deberes integrantes de su situación jurídico-penitenciaria.

Artículo 7

Los internos deberán: b) Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento. c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias. d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.

Artículo 8

Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios: b) La aplicación de un tratamiento individualizado tendente a la supresión de la capacidad delictiva o peligrosidad de los sentenciados. c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en análogas condiciones que las de la vida libre. d) Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos. e) La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los Establecimientos.

Artículo 9

1. La ubicación de los Establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen, que, en la medida de lo posible, coincidirán con las que constituyan el mapa del Estado de las Autonomías. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. 2. En cada una de las áreas territoriales deberá existir, al menos, un Establecimiento de preventivos por provincia, y un Establecimiento de cumplimiento de régimen ordinario y otro para jóvenes. 3. Los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad, entendiéndose por tal un departamento con completa separación física y regimental.

Artículo 10

Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, servicios higiénicos, escuelas, local destinado a culto religioso, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares, locutorios para comunicaciones con Abogados defensores en número y condiciones apropiados y, en general, todos aquellos servicios que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos. Igualmente contarán con locales idóneos para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas a los funcionarios del Establecimiento.

Artículo 11

La Administración Penitenciaria velará para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.