Sección segunda. Del régimen abierto
Artículo 45
Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas: 2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas. 3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos. 4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior. 5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento. 6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor. 7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de permisos de salida de fin de semana.