Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 182

El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre. Sus condiciones serán: b) No atentará a la dignidad del interno. c) Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del Establecimiento. d) Será facilitado por la Administración. e) Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social. f) No se supeditará al logro de intereses económicos por parte de la Administración.

Artículo 183

1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales. 2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. c) Los mayores de sesenta y cinco años. d) Los perceptores de prestaciones por jubilación. e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante catorce semanas como máximo, distribuidas éstas a opción de la interesada. f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

Artículo 184

El trabajo tendrá la consideración de elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado, y en todo caso se organizará de forma que sea compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de la enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, en cada Establecimiento se adoptarán los horarios y las medidas que se estimen convenientes para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

Artículo 185

1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los Establecimientos, estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes: b) Las dedicadas al estudio y formación académica. c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente. d) Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento. e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento. f) Las artesanales, intelectuales y artísticas. 3. La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.

Artículo 186

Las modalidades del trabajo en los Establecimientos Penitenciarios se regirán por las siguientes normas: 2. La formación profesional será básica en el proceso de la actividad laboral y quedará establecida de la siguiente forma: b) La formación profesional en régimen de trabajo o Acción Formativa se impartirá especialmente a los internos jóvenes, a fin de que, con la adquisición de conocimientos profesionales, puedan integrarse en la sociedad con posibilidades de realizar actividades laborales normales. No obstante, la formación profesional de los adultos se atenderá a través de los oportunos cursos que el sistema de Acción Formativa determine. c) La titulación profesión adquirida por los internos, a través de los estudios realizados en los Establecimientos Penitenciarios, será extendida por alguna institución docente laboral de la circunscripción territorial donde se encontrase el Establecimiento y tendrá la misma consideración que la expedida en general en dichas instituciones. d) La formación profesional será obligatoria para los internos penados que la requieran, procurando concretar esta actividad a un número determinado de Establecimientos, a fin de conseguir experiencia y efectividad en el desarrollo de la actividad docente, y aminorar los costos que pudiesen producirse por la dispersión de áreas docentes. e) La formación profesional podrá ser impartida a los internos preventivos que voluntariamente la aceptasen, estimándose la posibilidad de permanencia en los Establecimientos y la consumación de períodos formativos, orientándose, en este caso, preferentemente, hacia cursos de formación laboral acelerada e intensiva. Si durante el curso el interno obtuviere la libertad, se le permitirá continuar en el mismo y acceder al interior del Establecimiento, cuando hubiere superado la mitad de su formación. 4. Los servicios auxiliares comunes del Establecimiento, como el trabajo realizado en enfermerías, escuelas, cocinas, economatos o aquellos otros realizados para la Administración que supongan reducción del gasto público, serán atendidos por ésta. 5. Las tareas meramente ocupacionales que formen parte de un tratamiento no estarán sujetas a remuneración económica.

Artículo 187

El trabajo terapéutico que realicen los internos y que implique derecho a remuneración deberá ser programado y controlado por el Médico del Establecimiento o el miembro del Equipo que corresponda, y, en relación con dicha remuneración, deberán ser informados a fin de que presten su conformidad.

Artículo 188

En el trabajo que realicen los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres, aquéllas serán titulares del contrato que se lleve a cabo, pudiendo comparecer en el mismo la Dirección del Centro tutelando la relación laboral, cuando sea necesario o conveniente, y comprobando la actividad de los trabajadores. La sanción disciplinaria grave o muy grave, la regresión de grado, el traslado del interno a otro Establecimiento por orden judicial o la existencia de causas de índole penitenciaria u otras que modificasen el estatuto jurídico de los internos podrán determinar la extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de los recursos que en cada caso procedan. El contrato de trabajo del interno en régimen abierto se regulará en cuanto a su extinción por la legislación laboral común. Sin embargo, el despido disciplinario del trabajador, si estuviere justificado, y la extinción voluntaria de la relación laboral por el interno, dará lugar a que la Administración considere el comportamiento de éste a los efectos que procedan.

Artículo 189

1. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes: b) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para las sesiones de tratamiento. c) Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de la actividad desempeñada. d) Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se determinan en este Reglamento.

Artículo 190

Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán, en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministro, y obras de las Administraciones públicas.