CAPÍTULO III · Régimen de los Establecimientos de cumplimiento
Artículo 38
1. Los Establecimientos de cumplimiento son Centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres, y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto. También existirán, excepcionalmente, Establecimientos de cumplimiento o departamentos especiales de régimen cerrado. 2. En los Establecimientos para mujeres se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 39
Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o, en todo caso, en unidades independientes. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas a las que se refiere el apartado b) del artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 40
El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo 41
El ingreso de los penados en los distintos Establecimientos de cumplimiento será ordenado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta de clasificación formulada por los Equipos de Observación de los Establecimientos de Preventivos o propuesta de ascenso o regresión de grado, formulada por los Equipos de Tratamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser admitido en un Establecimiento de Cumplimiento quien se presente voluntariamente para cumplir condena. En el caso de ingreso voluntario, el Director del Establecimiento recabará del Tribunal sentenciador el correspondiente mandamiento, así como el testimonio de sentencia y la liquidación de condena. Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido la legalización, se procederá a la excarcelación del ingresado. La Dirección General podrá disponer su traslado a un Establecimiento de Preventivos para que el Equipo de Observación formule la propuesta de clasificación o acordar que la propuesta sea formulada por el Equipo de Tratamiento del Establecimiento donde haya ingresado.
Artículo 42
Cuando al recibirse la documentación penal se compruebe que al interno le resta hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a seis meses, podrá seguir destinado en el Establecimiento de Preventivos, aunque con separación de los detenidos y presos.
Artículo 43
Los penados, salvo en los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas: 2. Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad. El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los reclusos. El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45. 3. Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento. El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.