Sección segunda. Licenciamiento definitivo
Artículo 67
1. Para la puesta en libertad de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador. En el caso de penas inferiores a seis meses se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquélla quedará cumplida. 2. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del Establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. 3. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se reproducirá la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez. 4. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiere respuesta, el Director comunicará al Tribunal sentenciador que, en caso de no recibirse orden en contrario, se procederá a la excarcelación del penado el día que extinga definitivamente, con arreglo a la liquidación de condena.
Artículo 68
En el caso de que el condenado fuese un extranjero sujeto a una medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, se habrá de notificar la fecha previsible de licenciamiento definitivo a la Dirección de la Seguridad del Estado con una antelación asimismo de tres meses, a fin de que por aquélla se provea sin dilación a la expulsión del liberado.
Artículo 69
1. Las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social formularán las propuestas de licenciamiento definitivo de los liberados condicionales que se encuentren bajo su tutela. 2. Con la antelación y reiteración a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán las propuestas al Tribunal sentenciador. 3. Una vez aprobado el licenciamiento definitivo de los liberados condicionales, se comunicará al Director del Establecimiento de donde procedía el liberado condicional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 71.
Artículo 70
Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los agraciados hasta que reciba orden escrita del Tribunal sentenciador.
Artículo 71
Los Directores de los Establecimientos extenderán la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el Establecimiento como si se ha permanecido la última parte de la misma en libertad condicional, expedirán certificaciones de libertad definitiva, al Juez de Vigilancia y al Tribunal sentenciador.
Artículo 72
La excarcelación de los penados, una vez recibida la orden de libertad condicional o la aprobación de licenciamiento definitivo, se cumplimentará en la misma forma que la establecida para la libertad de los detenidos y presos.
Artículo 73
Los Directores retendrán en los Establecimientos a los penados que, habiendo dejado extinguida una condena, tengan otra pendiente de cumplimiento. Cuando la retención del individuo sea por tener pendiente otra causa en la que esté acordada su prisión, el Director lo comunicará a la Autoridad judicial competente y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el traslado a que, en su caso, hubiere lugar.