CAPÍTULO II · Régimen de los Establecimientos de preventivos
Artículo 23
Los Establecimientos de preventivos son Centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse en ellos penas y medidas de seguridad privativas de libertad cuando el tiempo de internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.
Artículo 24
En cada provincia existirá, al menos, un Establecimiento de preventivos, con absoluta separación y con organización y régimen propios, que deberá contar con unidades independientes, para mujeres, para jóvenes y para cumplimiento de las penas de arresto fin de semana, salvo que existan Establecimientos distintos para cada uno de estos tipos de internos.
Artículo 25
1. El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad competente. 2. Se entenderá que son competentes a los efectos indicados en el párrafo anterior: b) Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención. c) Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países. 4. Las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de efectuar los traslados y conducciones de internos podrán ingresar a éstos en los Establecimientos Penitenciarios de los itinerarios señalados, cuando así se disponga o cuando fuere preciso por causas imprevistas o de fuerza mayor, mediante comunicación suscrita por el Jefe de la fuerza al Director del Centro correspondiente, en la que se expresará la hora, causa de la entrega, nombres y apellidos y lugar de destino, así como cuantos antecedentes se estime necesario conocer de cada uno de los conducidos.
Artículo 26
Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión de la autoridad competente. En el supuesto de que la orden de detención a disposición de la autoridad judicial no proceda de ésta, el Director del Establecimiento, o quien haga sus veces, lo comunicará telegráficamente a dicha autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiere orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al Juez o Tribunal a cuya disposición fue puesto.
Artículo 27
Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas llevando consigo hijos que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria, podrán tenerlos en su compañía, y se les destinará a un departamento o habitación especial que, cuando el número de niños lo justifique, reunirá condiciones para guardería infantil y educación preescolar. Si posteriormente los hijos cumplieran la edad indicada, el Director dará cuenta inmediata al titular del órgano local de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los mismos.
Artículo 28
Admitido en el Establecimiento un detenido o preso, se procederá a verificar la identificación del mismo, efectuando las reseñas alfabética, dactilar y fotográfica, así como la inscripción en el libro de ingresos del Establecimiento y a la apertura de un expediente personal, relativo a su situación procesal y penitenciaria, del que tendrá derecho a ser informado.
Artículo 29
Previo cacheo de su persona y requisa de sus enseres, los internos ocuparán una celda del departamento de ingresos, donde deberán ser examinados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso, por el Médico y visitados por el Asistente Social. Seguidamente serán entrevistados por los miembros del Equipo de Observación y, si el dictamen médico sobre su estado de salubridad y limpieza no dispusiera otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda de acuerdo con el informe del equipo citado, que, en su día, se unirá al protocolo del interno.
Artículo 30
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo 28, pasará a ocupar una celda en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo o por las personas que tengan expresa autorización del Juez. Mientras permanezcan en situación de incomunicados los detenidos y presos, el Director del Establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales penales y en la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución, así como a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial.
Artículo 31
Una vez levantada la incomunicación a que se refiere el artículo anterior, el detenido o preso será visitado por el Médico del Establecimiento, que informará sobre su estado, y por los miembros del Equipo de Observación, para proceder a su clasificación en la forma establecida en el artículo 33.
Artículo 32
Las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinados por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros.
Artículo 33
Serán criterios de clasificación de los detenidos y presos, en el interior de los Establecimientos, el sexo, la personalidad, edad, antecedentes, y estado físico y mental. En consecuencia: b) De la misma forma los jóvenes estarán separados de los adultos. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en los Establecimientos o unidades de jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco. c) Cada uno de los grupos anteriores habrá de subclasificarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes procesales penales y el carácter doloso o culposo del delito atribuido, formándose al efecto, cuando menos, los siguientes grupos básicos: b’) Los que sean susceptibles de ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de internamiento. c’) Los no incluidos en los grupos anteriores.
Artículo 34
1. Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado. 2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos. 3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno. 4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito. 5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente. 6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.
Artículo 35
1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de Vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración. 2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa el interno.
Artículo 36
La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, la cual librará al Director del Establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 cuando no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión dentro del plazo legal. Recibido en el Establecimiento el mandamiento de la libertad, el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que los funcionarios a sus órdenes la cumplimenten. Antes de que el Director extienda la orden de libertad, se procederá por el funcionario de la oficina de régimen que corresponda a una completa revisión del expediente personal del interesado para comprobación de que no está sujeto a otras responsabilidades. Por el funcionario encargado del servicio o, en su defecto, por el que designe el Jefe de Servicios, se procederá a la identificación de quien haya de ser liberado, con el cotejo de las huellas dactilares y comprobación de datos de filiación, acompañándole posteriormente hasta la salida.
Artículo 37
En el momento de la puesta en libertad se entregará al liberado el saldo de sus cuentas de peculio y ahorro, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.