Sección primera. Intervención del dinero, valores y alhajas

Artículo 406

Salvo en los Establecimientos de régimen ordinario y abierto, los internos no tendrán en su poder dinero, valores ni alhajas que lo representen. Todo ello les será intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas: 2.ª Los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona, y en tal caso la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Administrador la diligencia de la entrega. 3.ª No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero y objetos de valor intervenidos, y se pondrá en conocimiento de la Autoridad competente la retención para que resuelva lo procedente. 4.ª Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la Caja como otro valor cualquiera y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de libre disposición. 5.ª Cuando la Autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha Autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.