Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos

Artículo 412

El fondo de ahorros tendrá por objeto constituir un remanente para que los internos a la salida en libertad puedan hacer frente a sus primeros gastos. Este fondo se nutrirá del 20 por 100 de los salarios devengados por los reclusos trabajadores y de aquellas cantidades que voluntariamente deseen ingresar, y será custodiado por el Administrador del Establecimiento, a cuyo efecto abrirá en la contabilidad general la correspondiente cuenta.

Artículo 413

El reintegro de las cantidades de fondo de ahorro sólo podrá realizarse por su totalidad al ser licenciados o liberados condicionalmente sus titulares. No obstante, a solicitud de los mismos, se permitirán extracciones en casos especiales de necesidad propia o familiar libremente apreciada por las respectivas Juntas de Régimen y Administración.

Artículo 414

Cuando se traslade el interno a otro Establecimiento, el Director del Centro Penitenciario de donde salga remitirá por giro postal al de destino el saldo existente, enviándose seguidamente por correo el correspondiente cargo que será firmado y devuelto por el primero para justificar la extracción en su cuenta.

Artículo 415

Trimestralmente los Administradores de los Establecimientos rendirán cuentas al Centro Directivo del estado y movimiento de los fondos regulados en este capítulo.

Artículo 416

Aquellos reclusos que deseen tener una cartilla de ahorros a su nombre, podrán solicitar su apertura en la Caja Postal de Ahorros de la localidad, siempre que el importe de la primera imposición no sea inferior a mil pesetas. Tendrá la consideración de objeto de valor depositado y no producirá anotación contable en la del Centro.

Artículo 417

El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los títulos primero y segundo y capítulo VI del título tercero del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, así como las siguientes disposiciones modificadoras o complementarias del mismo: Decreto 2705/1964, de 27 de julio; Decreto 162/1968, de 25 de enero; Decreto 1864/1975, de 17 de julio, y Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Reglamento.

Disposición transitoria primera

El presente Reglamento comenzará a regir a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria segunda

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes: b) Los artículos 150, 152, 153, 155 a 180 y 183 del citado Reglamento de 2 de febrero de 1956, así como los Decretos 2705/1964, de 27 de julio, y 1864/1975, de 17 de julio, que modificó el artículo 15 del anterior, en tanto no se promulgue una nueva normativa del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios». c) Los artículos 207 a 214, asimismo del Reglamento de 2 de febrero de 1956, relativos al Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced, así como las disposiciones reguladoras de éste, que subsistirán hasta que se promulgue la normativa que regule la Comisión de Asistencia Social, creada por el artículo 74 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el personal de la misma.

Disposición transitoria tercera

Los artículos que permanecen en vigor del título tercero del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 y sus disposiciones complementarias quedarán derogados cuando se promulgue el Estatuto de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias adaptado a la futura Ley reguladora de la Función Pública.

Disposición transitoria cuarta

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, promulgará una normativa de la relación laboral penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo, uno C) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en el plazo a que se refiere la disposición adicional segunda de la expresada Ley. En tanto no se promulgue dicha normativa, se aplicarán los preceptos contenidos en el presente Reglamento, referidos a la relación laboral penitenciaria, con carácter provisional.

Disposición transitoria quinta

En tanto no se promulguen las normas orgánicas y procesales que desarrollen la intervención del Juez de Vigilancia, referidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las Autoridades Judiciales a quienes atribuya aquella condición el Consejo General del Poder Judicial, se atendrán a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los diversos Organismos de la Administración Penitenciaria, en sus respectivos casos, se relacionarán con dichas Autoridades a efectos de elevación de expedientes y colaboración en cuantos asuntos sean legalmente de su competencia.