Sección quinta. Prescripción y cancelación

Artículo 125

1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta. 2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado durante dos meses. 3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Artículo 126

1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran los siguientes requisitos: b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.

Artículo 127

Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.

Artículo 128

La cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.