TÍTULO QUINTO · De los permisos de salida

Artículo 254

1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Si se trata de penados clasificados en primer grado, será necesaria autorización del Juez de Vigilancia. 2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de las condenas y no observen mala conducta. No obstante, la propuesta de los Equipos o el acuerdo de las Juntas de Régimen sobre las solicitudes de permiso serán negativos si consideran, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que a su juicio es probable el quebrantamiento de la condena. La comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad. 3. En ningún caso se concederá un permiso de los señalados en el número primero, si el supuesto o las circunstancias concurrentes se pueden subsumir en el segundo de este artículo. 4. Los topes máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos, señalados por la Ley, para los condenados en segundo y tercer grado se subdividirán, por regla general, entre los dos semestres del año en unos topes o límites de dieciocho y veinticuatro días, respectivamente. 5. En los topes máximos anuales no se computarán los permisos de fines de semana propios del régimen abierto a que se refiere el artículo 45. 6. Si un interno aprovechare el disfrute de un permiso para fugarse o cometiere un nuevo delito durante el mismo, no podrá volver a disfrutar de permiso, salvo los indicados en el número 1 de este artículo, durante un período de dos años. Este período será de tres años si el nuevo delito estuviera castigado con pena graven o repitiera la evasión aprovechándose del nuevo permiso.

Artículo 255

Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente.