Sección primera. Asistencia sanitaria

Artículo 138

La asistencia médica en los Establecimientos Penitenciarios tendrá por finalidad la prevención de enfermedades o accidentes, la asistencia o curación y la rehabilitación física o mental de los internos por medio de los correspondientes servicios sanitarios e higiénicos.

Artículo 139

1. Para los fines señalados en el artículo anterior, en cada Establecimiento Penitenciario prestará sus servicios, al menos, un Médico de Medicina general con conocimientos psiquiátricos, perteneciente al Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, el cual podrá, en su caso, solicitar la colaboración de especialistas. A sus inmediatas órdenes actuará, cuando menos, un Ayudante Técnico Sanitario y el personal auxiliar adecuado. Igualmente se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo. 2. En los Establecimientos Penitenciarios de carácter hospitalario o asistencial habrá de contarse con los servicios de los Médicos especialistas que sean necesarios para la consecución de sus fines. 3. Siempre que sus dolencias lo hagan aconsejable, los internos podrán ser atendidos por un Oftalmólogo u otros especialistas, tanto en forma ambulatoria, como internados en instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en casos de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios. 4. Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las Instituciones Penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho. 5. Los internos tendrán derecho a la asistencia farmacéutica que derive de las atenciones médicas señaladas en los párrafos anteriores. De no existir en el botiquín los medicamentos precisos, se adquirirán en las farmacias previa prescripción facultativa. El Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el Establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedarse depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad. A los internos que careciesen de medios económicos suficientes, se les proporcionará los aparatos ortopédicos visuales, auditivos o de otro tipo que necesitaren.

Artículo 140

1. Los internos ingresados en el Establecimiento serán examinados por el Médico con el fin de conocer su estado físico y mental; descubrir la posible existencia de enfermedades, adoptando, en su caso, las medidas necesarias; proponer el aislamiento de los sospechosos de enfermedades infectocontagiosas o de perturbaciones mentales y observar las peculiaridades físicas o mentales de cada interno a efectos de clasificación. 2. Del resultado de este reconocimiento se dejará constancia en la historia clínica del interno y en el libro de reconocimiento de ingresos, haciendo expresa constancia de cuantos antecedentes clínicos refiera aquél y el origen de los mismos.

Artículo 141

Cada día y a la hora que se determine por la Junta de Régimen y Administración, el Médico pasará consulta de reconocimiento a la que podrán asistir los internos que, no estando imposibilitados, experimenten cualquier dolencia. También pasará visita en Enfermería a los internos en ella, a los imposibilitados de acudir a la consulta y a todos los internos aislados por sanción u otro motivo, en la dependencia en que se encuentran.

Artículo 142

1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto. 2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria. 3. Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 143

1. Cuando un penado presente síntomas de enajenación o trastorno mental se estará a lo dispuesto para el caso en las leyes procesales, previo diagnóstico psiquiátrico realizado por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del Establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de Observación o de Tratamiento. 2. Si se tratase de internos en calidad de detenidos o presos, el Director, previo dictamen del Médico del Establecimiento, dará cuenta a las autoridades de que dependan.

Artículo 144

1. Si se observare la existencia de un caso de enfermedad infectocontagiosa, se procederá al aislamiento del enfermo y a la desinfección de sus ropas y utensilios, sometiéndose también a exploración sanitaria a los internos que con él hayan convivido y extremándose las oportunas medidas higiénicas. El Director, a instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos. 2. Se dará cuenta urgente de todo ello al Centro Directivo y a la Jefatura Provincial de Sanidad, informándose a estos organismos de las medidas adoptadas, así como de los caracteres y curso de la enfermedad.

Artículo 145

1. En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá un local destinado a enfermería, dotado de las debidas condiciones de ventilación, calefacción, higiene y salubridad. La Enfermería contará con un número de camas equivalentes, cuando menos, al 12 por 100 de la capacidad normal del Centro y estará debidamente provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales. 2. La enfermería contará con una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos, así como de una unidad para enfermos contagiosos. 3. En los Establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y, se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.

Artículo 146

1. Para el ingreso o la salida de la enfermería de un interno se necesitará la aprobación del Médico, quien debe firmar las altas y bajas en la misma. 2. Si algún interno cayere enfermo en horas en que el Médico no se halle presente en el Establecimiento, será trasladado a la sala de observación de la enfermería con carácter provisional, donde permanecerá hasta que, personado el Médico del Centro o quien le sustituya, decida lo que resulte aconsejable. En el caso de que no sea encontrado el Médico del Centro, se llamará al servicio de urgencia más próximo.

Artículo 147

A propuesta del Médico del Establecimiento, las Juntas de Régimen y Administración determinarán las normas regimentales no médicas para las enfermerías. En todo caso, las enfermerías: b) El material utilizable debe encontrarse siempre en condiciones de ser inmediatamente empleado. c) Dispondrán de un botiquín en un departamento adecuado para asegurar la guarda de medicamentos. Estos no podrán utilizarse sin orden expresa del Médico y bajo control del Ayudante Técnico Sanitario. d) Los estupefacientes, alucinógenos y otras drogas peligrosas o que puedan ocasionar fármaco-dependencia, serán objeto de una custodia especial en departamento fuera del alcance de los internos.

Artículo 147 bis

2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento. Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro directivo y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior. 3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los servicios médicos del propio Centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios medicos del establecimiento de destino.