CAPÍTULO IV · Régimen de los Establecimientos especiales
Artículo 56
1. Los Establecimientos Especiales son aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos: b) Centros Psiquiátricos, que comprenderán, al menos, Sanatorios Psiquiátricos para psicóticos o enfermos mentales en sentido estricto, Centros para Deficientes Mentales y Establecimientos para psicópatas. c) Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas de seguridad, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Artículo 57
El régimen de los Establecimientos Especiales se ajustará a las siguientes normas: Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior. Las autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso informe del forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario. Tratándose de penados clasificados en tercer grado que, por presentar problemas de drogadicción, necesiten de un tratamiento específico, la Dirección General podrá autorizar su asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, dando cuenta al Juez de Vigilancia y condicionado ello a que el interno dé su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio de la institución que le haya de acoger a los controles que establezca el Centro directivo. 2. El ingreso de los detenidos y presos en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a propuesta de las Juntas de Régimen y Administración de los Establecimientos, que elevarán informes del facultativo del Establecimiento y del Médico Forense del Juzgado de quien dependan aquéllos o del de la localidad en que radique el Centro. En el supuesto de que existan discrepancias entre las opiniones del Médico del Establecimiento y del Forense, las Juntas de Régimen y Administración remitirán los dos informes al Centro Directivo decidiendo la Inspección de Sanidad o los Servicios Médicos correspondientes lo que estimen procedente. Verificado el traslado de un detenido o preso a un Centro Psiquiátrico Penitenciario, se pondrá en conocimiento de la Autoridad judicial de quien dependa. 3. El ingreso de los penados en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios se ordenará por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta en que consten, en todo caso, los informes emitidos por el Médico del Centro y por el Equipo de Observación o de Tratamiento, y cuando corresponda, el emitido por el equipo técnico a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Del traslado de los penados a Centros Psiquiátricos se dará cuenta al Juez de Vigilancia. Por el Centro Psiquiátrico, caso de que proceda, se instruirá el expediente prescrito en los artículos 991 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su remisión al Tribunal Sentenciador correspondiente. 4. Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del Establecimiento, el Director ordenará el traslado del interno al Centro Psiquiátrico, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las Autoridades judiciales de quien dependa si se trata de detenido o preso, o al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. 5. Tanto en el supuesto de ingreso en los Centros Hospitalarios como en los Psiquiátricos, deberán acompañarse junto a la documentación personal y penitenciaria de los internos, los informes médicos que hayan servido de base a dicho ingreso. En el momento de ingresar en un Centro Hospitalario o Psiquiátrico los internos serán reconocidos por el facultativo de guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino a la dependencia adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el especialista correspondiente. 6. En los Centros de Rehabilitación Social el ingreso será ordenado por las Autoridades judiciales competentes para la ejecución de las medidas de seguridad. 7. La separación en las distintas unidades de que consten los Centros Especiales se hará de conformidad con las necesidades asistenciales de los internos y se procurará, en lo posible, observar los criterios de clasificación que se recogen en este Reglamento. 8. Los Centros Especiales podrán contar con departamentos en los que, sin desatender las exigencias de los cuidados o prestaciones asistenciales, sean alojados aquellos internos que hagan imposible la ordenada convivencia del Centro y contravengan las normas de régimen del mismo y las indicaciones de los facultativos. 9. En general, y en cuanto no resulte afectada la finalidad asistencial de los Centros Especiales, se aplicarán a los detenidos y presos las normas de régimen recogidas en el capítulo II del título I de este Reglamento, y a los penados las contenidas en el capítulo III del mismo título. 10. Por razones estrictamente médicas, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar la prohibición de uso de las ropas de los internos y sustituirlas por las que a juicio de los facultativos se consideren convenientes. Por las mismas razones médicas, las Juntas de Régimen y Administración, oído el informe de los facultativos, podrán acordar la prohibición de entrada de objetos o efectos que, aunque no resulten peligrosos para la seguridad del Establecimiento, pueden ser contrarios a los fines asistenciales. 11. El horario general fijado por las Juntas de Régimen y Administración en atención al carácter asistencial de los Centros, será obligatorio para todos los internos, salvo que el facultativo que los atienda disponga alguna excepción al cumplimiento del horario, que deberá constar en la documentación médica y ser comunicada al Director del Establecimiento. 12. Las comunicaciones orales, escritas y por teléfono de los internos de los Centros Especiales se regirán por las normas contenidas en el artículo 89 y siguientes, sin perjuicio de que las Juntas de Régimen y Administración valoren las propuestas que formulen los Equipos de Observación o de Tratamiento y los facultativos que atiendan a estos internos en orden a modificar el número de visitas, las personas con quienes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren aquéllas. 13. Al examinar los expedientes disciplinarios de los internos en Centros Especiales, las Juntas de Régimen y Administración oirán, preceptivamente, el informe de los facultativos antes de imponer las sanciones previstas en este Reglamento y durante el cumplimiento de las mismas, debiendo aplazarlas, interrumpirlas o sustituir por otras cuando así proceda a la vista del informe motivado de los facultativos.