CAPÍTULO VII · Conducciones y traslados

Artículo 77

Las salidas de los internos preventivos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa orden de la Autoridad judicial dirigida al Director del Establecimiento, y se llevará a cabo por Fuerzas de los Cuerpos de Seguridad que tengan a su cargo este cometido en la localidad donde deba efectuarse la conducción. La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante recibo suscrito por el Jefe de la escolta, en el que se indicarán la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la misma.

Artículo 78

En el caso de que una Autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición, para la práctica de diligencias, la Dirección del Establecimiento recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.

Artículo 79

La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.

Artículo 80

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios. En consecuencia, ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los Equipos de Observación o de Tratamiento, o, en su caso, por el Director o la Junta de Régimen y Administración, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las Autoridades judiciales o gubernativas a cuya disposición se encuentren. Cuando se verifiquen estos traslados se notificará, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y si se trata de detenidos y presos, a las Autoridades a cuya disposición se encuentren. Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad de su conducción.

Artículo 81

Los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo, generalmente, por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública. Excepcionalmente, y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que el Director del Establecimiento designe entre los que se hallen de servicio. Los penados clasificados en tercer grado y régimen abierto, en caso de ser necesario su traslado a otro Establecimiento, podrán solicitar realizarlo por sus propios medios, sin atenerse a las condiciones del párrafo primero.

Artículo 82

Las Autoridades judiciales y gubernativas, cualquiera que sea su fuero y a cuya disposición se hallare un recluso, recabarán de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del mismo, cuando estuviere recluido en Centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del Establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad, quien recabará del órgano correspondiente la realización de la conducción. Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del Establecimiento propondrá el traslado del interno, bien al lugar de procedencia o bien a donde tenga pendiente de modo inmediato otra responsabilidad.

Artículo 83

Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.

Artículo 84

El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales, que entregará, con las mismas formalidades, en el Establecimiento de destino.

Artículo 85

A los internos conducidos se les proporcionará por el Establecimiento racionado en frío o, en su defecto, su importe en metálico.

Artículo 86

Cuando los conducidos hubieren de pernoctar, en condición de tránsitos en un Centro penitenciario, serán alojados siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.

Artículo 87

Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada, no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de aquélla por parte del Establecimiento, dándose cuenta seguidamente de ello a la Dirección General y a la Autoridad que recabó el traslado del recluido. Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del Centro lo comunicará a efecto de que se lleve a cabo la conducción suspendida.

Artículo 88

De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante suplicatorio, la admisión de los recluidos en el Centro Penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de ello en la forma expresada en el artículo anterior.