Sección 2.ª de la denuncia y del parte militar

Artículo 134

El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podrán efectuar la denuncia ante cualquier Autoridad o agente.

Artículo 135

La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:

1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.

2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consaguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.

3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.

4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.

5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.

Artículo 136

La denuncia podrá formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.

Artículo 137

Si la denuncia se formulara por escrito, la autoridad o funcionario que la reciba se cercioró de la identidad del que la presente, y rubricará y sellará, en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.

Artículo 138

Cuando la denuncia se presente oralmente se hará constar por autoridad o funcionario que la reciba, en forma de declaración; en ella se expresará la identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus autores, firmándola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese firmar, lo hará otro a su ruego, haciéndolo constar así el Secretario relator.

Artículo 139

Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez Togado competente acordará lo preciso para su comprobación.

Si se hubiera formulado ante una Autoridad Militar, ésta dará escrito presentado o acta levantada la misma tramitación que si fuera un parte militar.

Artículo 140

Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante Fiscal Jurídico Militar, o éste tuviere conocimiento directo de hechos de carácter delictivo, podrá, previamente a promover la acción judicial, realizar información, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los Jefes Militares del lugar donde se hayan producido aquéllos o de sus autores, así como de la Policía Judicial, y oír al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta información no resultaran indicios de la realización de un hecho punible, podrá archivar el asunto, con comunicación al denunciante, quedando a salvo el derecho de éste de acudir ante el Juez Togado Militar que considere competente.