CAPÍTULO II · De la interposición del recurso

Artículo 474

El recurso contencioso-disciplinario militar se iniciará por un escrito reducido a expresar los datos personales del recurrente, citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. A este escrito se acompañará: b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presente en juicio cuando se trate del supuesto del artículo 460. c) La copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído.

Artículo 475

El plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar será de dos meses, contado desde el día siguiente a la notificación del acto recurrible. No obstante, cuando dicho acto se hubiera notificado fuera del suelo español o de las aguas jurisdiccionales españolas, se prorrogará dicho plazo, finalizando éste una vez transcurridos dos meses desde que el sancionado hubiese regresado a suelo español.

Artículo 476

Las notificaciones de los actos sancionadores dictados en aplicación de la Ley Disciplinaria deberán reunir los requisitos ordenados en la misma y en las demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo. Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario militar, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma dicho recurso.

Artículo 477

El Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil, acordará reclamar el expediente. Dicha reclamación se hará por vía telegráfica o similar y con carácter urgente a la Autoridad o Mando sancionadores para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente. El envío del mismo se hará directamente al Tribunal. Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, lo recordará nuevamente para que lo efectúe en un plazo de cinco días con apercibimiento de multa de 5.000 pesetas al jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y a cualquier otra persona responsable de la demora. Si transcurrido este último plazo no se hubiere recibido el expediente, se deducirá sin más trámites el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiere podido incurrir cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, imponiendo en todo caso al jefe de la dependencia la multa antes mencionada, que se hará efectiva por el Tribunal por la vía de apremio.

Artículo 478

Recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: b) Deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el artículo 468. c) No haberse interpuesto los recursos en vía disciplinaria que fueran preceptivos. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso. Contra el auto que acuerde la inadmisión del recurso podrá interponerse recurso de súplica, y contra el desestimatorio de éste, el de casación, cuando hubiere sido dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, o por un Tribunal Militar Territorial.