CAPÍTULO II · De los artículos de previo y especial pronunciamiento
Artículo 286
Sólo podrán proponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1.º La declinatoria de jurisdicción.
2.º La excepción de cosa juzgada.
3.º La prescripción del delito.
4.º La falta de autorización para proceder o procesar en los casos establecidos en la Constitución o en las leyes.
Artículo 287
El artículo de previo y especial pronunciamiento deberá proponerse en los tres primeros días del plazo que fuera concedido a las partes para presentar sus conclusiones provisionales, absteniéndose en tal caso de formular el escrito de conclusiones hasta tanto se resuelva el incidente.
Se formulará por escrito, al que se acompará o designará la prueba en que se funda. Si se propusiera prueba documental que no constara en autos o no estuviera a disposición de proponente, el Tribunal resolverá sobre su admisión. Caso de admitirla, dispondrá lo pertinente para su práctica. No se admitirá la prueba testifical.
Artículo 288
Practicada dicha prueba el Tribunal pasará las actuaciones a las demás partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que estimen pertinentes en el término del tercer día.
Artículo 289
Vencido dicho plazo, el Tribunal dictará auto en plazo del tercer día, resolviendo las cuestiones propuestas por el mismo orden que se señala en el artículo 286.
Si se estimare la declinatoria, remitirá los autos al Tribunal o Juez que estime competente y se abstendrá de resolver las demás cuestiones.
Artículo 290
Contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de casación.
Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 286, se sobreseerá definitivamente el proceso, mandando que se ponga en libertad a los inculpados que no estén presos por otra causa.
Contra el auto que admita las excepciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 286 cabe el recurso de casación.
Contra el auto que desestime las cuestiones citadas en el párrafo anterior no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducirlas como media de defensa en la vista.
Artículo 291
Si el Tribunal estima procedente la cuestión planteada por falta de autorización para procesar, será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 152 de esta Ley.
Artículo 292
En todos los casos en que se desestimare la cuestión planteada se dará traslado del procedimiento a las partes que la hubieren promovido o se hubieren adherido a ella, para que procedan a formular sus escritos de conclusiones provisionales, de acusación o defensa, si aún no la hubieran hecho, en el resto del plazo que les hubiera sido concedido para calificar.