CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 384
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
Artículo 385
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente.
Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificará al inculpado.
Artículo 386
En los procedimientos comprendidos en este Título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán según las reglas siguientes:
1.ª Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
2.ª Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
Artículo 387
La tramitación de estos procedimientos y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos los que intervengan en unos y otros procurarán abreviarlos mediante su ininterrumpida y rápida actividad procesal, con el fin de que en la tramitación y enjuiciamiento de los mismos no se emplee tiempo superior a dos meses, contados a partir de que el inculpado se encuentre a disposición de la Autoridad judicial.
Artículo 388
En los procesos regulados en el presente Título no se dictará auto de procesamiento, pero el Juez Togado podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a) La detención, prisión o libertad del inculpado tal y como se previene en los capítulos 8 y 9 del Título II del Libro II de esta Ley, practicándose las actuaciones que motiven la aplicación de esta medida en pieza separada. Se acordará cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podrá interponerse por las partes recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo13 del Título antes mencionado, pero reduciéndose los plazos a la mitad y el de interposición a dos días.
A estos efectos, se entenderá que las circunstancias personales y antecedentes del inculpado aconsejan la adopción de la prisión preventiva exclusivamente cuando éste haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas, una especial predisposición a ausentarse injustificadamente de su Unidad o cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbación en la Unidad o lugar donde se han producido.
b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se formalizará, igualmente, en pieza separada, y se acordará mediante auto, que será susceptible de recurso de apelación por los trámites y en los plazos señalados en el apartado anterior.
c) Requerir el auxilio de los miembros de la Policía Militar para que el inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede el órgano judicial o a aquella en que esté ubicada la Unidad de destino de aquél, según considere más conveniente. Dicho requerimiento se practicará por el medio de comunicación más rápido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto de forma inmediata.