CAPÍTULO III · Del imputado y del procesado
Artículo 162
Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su intervención en el mismo.
Artículo 163
A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su defensor serán citados el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, quienes formularán las preguntas que estimen convenientes, que podrán ser rechazadas por el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas por las partes.
Artículo 164
Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento, a no ser que por la categoría o condición de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteará la oportuna cuestión. En el momento de acordar el procesamiento elevará el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.
El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados, los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.
Artículo 165
El auto de procesamiento se notificará al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicación de sus derechos a recurrir aquél y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.
Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelación en un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretensión ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a éste las actuaciones sumariales para su conclusión. Dicho Tribunal resolverá lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha petición, devolverá los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación mencionado anteriormente.
Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicará con remisión de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro Ministerio se comunicará a éste a los mismos efectos.
En todo caso se remitirá igual testimonio de esta resolución al Jefe de la Unidad a que perteneciera el procesado.
Artículo 166
Si el procesado fuese militar se reclamará desde luego por el Juzgado para su unión a los autos copia certificada de su documentación militar.
Si el procesado no fuese militar se reseñará el documento nacional de identidad. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En ambos supuestos se solicitará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes.