CAPÍTULO II · De la apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Togados
Artículo 425
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez Togado en faltas penales cuyo conocimiento esté atribuido a la Jurisdicción Militar, habrá de interponerse dentro del plazo señalado en el artículo anterior, ante el mismo Juzgado Togado que dictó el fallo.
Artículo 426
Admitida la apelación en ambos efectos por el Juzgado Togado, se remitirán los autos al Tribunal Militar del que dependa el Juzgado, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y al acusado para que comparezcan ante aquel Tribunal en término de cinco días.
Artículo 427
Recibidas las actuaciones en el Tribunal superior y transcurrido que sea el término del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado se señalará día para la vista, mandando que se pongan de manifiesto a las partes en la Secretaría por término de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiera personado en el término del emplazamiento el Tribunal declarará desierto el recurso y devolverá los autos al Juzgado Togado remitente.
Artículo 428
Al tiempo de señalarse día para la vista se designará Vocal Ponente, a quien pasarán los autos para instrucción una vez finalizado el término de cuarenta y ocho horas concedido a las partes.
Artículo 429
La vista será pública, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al Fiscal Jurídico Militar y a los interesados y acto continuo se dictará sentencia.
No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.
Para la práctica de las pruebas señaladas en el párrafo anterior podrá concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez días, remitiéndose al efecto las comunicaciones correspondientes.
Artículo 430
Contra la sentencia dictada en segunda instancia no habrá recurso alguno.
El Tribunal Militar mandará devolver los autos al Juez Togado correspondiente para que proceda a la ejecución de la sentencia recaída.
Artículo 431
Cuando alguno de los acusados al tiempo de interponerse la apelación se hallase fuera del territorio español, o residiendo a considerable distancia de la sede del Tribunal y se accediera a ello por su Auditor Presidente, podrá dejar de asistir a la vista pública del recurso, remitiendo al efecto escrito comprensivo de las alegaciones que en su propia defensa hubiere de formular.