TÍTULO II · Del procedimiento sumarísimo
Artículo 397
El procedimiento judicial sumarísimo en la Jurisdicción Militar se incoará únicamente en situación de conflicto armado.
Artículo 398
Serán juzgados en juicio sumarísimo:
1.º Los procesados por flagrante delito militar incluidos los comprendidos en el artículo 9, apartado 2, párrafos a) y b) del Código Penal Militar, castigados con la pena de prisión cuyo límite mínimo sea igual o superior a diez años, teniendo en cuenta la pena que pudiera corresponder por el resultado lesivo conforme al Código Penal.
2.º Los procesados por delitos de que conozca la Jurisdicción Militar que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la seguridad de las Unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y así se declare por el Gobierno.
A los efectos de este Título se consideran delitos flagrantes los que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los delincuentes fuesen sorprendidos.
Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se supendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
Artículo 399
Las personas implicadas en el delito por el que se instruye el procedimiento sumarísimo que no deban ser juzgadas en el mismo, por no haber sido sorprendidas «in fraganti» serán juzgadas en procedimiento ordinario ante los Tribunales competentes.
Artículo 400
La tramitación del procedimiento sumarísimo se ajustará a la del ordinario en todo aquello que no esté modificado por las normas del presente Título.
A este efecto se aplicarán las normas siguientes:
1.ª El procesado permanecerá siempre en situación de prisión preventiva.
2.ª Las declaraciones de los procesados se recibirán sin intervalo alguno, aunque separadamente, a la mayor brevedad.
3.ª Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para la identificación de las personas detenidas se harán constar en un acta breve que firmarán los testigos, autorizándolas el Juez Togado y el Secretario.
Los testigos podrán ser careados entre sí o con el procesado por decisión del Juez Togado de oficio o a instancia de las partes.
4.ª No será necesario esperar al resultado de las lesiones para la conclusión del sumario, salvo que resulte obligado para comprobar el delito.
5.ª Se podrá acordar, cuando se considere necesario, que las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles queden deferidas al periodo de ejecución de sentencia, sustanciándose tan sólo la pieza principal.
6.ª Formulada la recusación del Juez Togado, el Tribunal resolverá sin dilación y sin ulterior recurso.
7.ª Contra las resoluciones del Juez Togado no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que ha de conocer del procedimiento, de variarlas de oficio.
Artículo 401
El Tribunal militar competente podrá designar desde el primer momento Vocal Ponente para que asista a la práctica de las diligencias judiciales.
Terminadas las actuaciones sumariales, el Juez Togado las elevará con su informe al Tribunal, que designará Vocal Ponente, de no haberlo nombrado anteriormente, al que pasará lo instruido para informe al Tribunal, el cual a la mayor brevedad resolverá:
a) La devolución de los autos al Juez Togado para la práctica de diligencias que procedan.
b) Acordar que se siga el procedimiento ordinario por no concurrir las circunstancias exigidas para el sumarísimo.
c) Confirmar la conclusión de la fase sumarial y acordar la elevación a juicio oral de las actuaciones.
Artículo 402
Elevado a juicio oral el procedimiento, pasará la causa al Fiscal Jurídico Militar para que, en término que no exceda de veinticuatro horas, se instruya y formule el escrito de acusación, con la proposición de pruebas a practicar en el acto de la vista.
Al propio tiempo el Tribunal requerirá al procesado para que designe defensor, letrado o militar, si no lo hubiera hecho con anterioridad, con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo que se establezca, se le nombrará de oficio, dirigiéndose, en este caso, al Colegio correspondiente para que se verifique la designación de titular y sustituto en el plazo de doce horas, debiendo facilitarse los medios necesarios para que la asistencia letrada expresada se verifique de la manera más inmediata factible.
Aceptado el cargo de defensor, se le pondrá de manifiesto el procedimiento por el plazo de veinticuatro horas para que en dicho término y, previa entrevista con el procesado, formule escrito de defensa y proposición de pruebas.
Artículo 403
Evacuados los anteriores trámites, se practicarán sin dilación por el Vocal Ponente designado por el Tribunal las pruebas que se hayan de realizar antes de la vista, proponiendo al Tribunal las que hayan de celebrarse durante la misma, el cual resolverá al respecto. Si se formulase la recusación de los miembros del Tribunal, se resolverá sin dilación y sin ulterior recurso contra la resolución recaída.
Artículo 404
En la vista se observarán las normas del juicio ordinario, aunque la interrupción de la vista antes de la acusación y defensa para que las partes ordenen sus notas, se realizará por un breve tiempo, sin que, en ningún caso. pueda decidirse el aplazamiento de la sesión, reanudándose seguidamente la vista con la lectura e informe de las partes de sus respectivos escritos.
Solamente podrá acordarse la suspensión por las causas mencionadas en los números 4.º, 5.º y 8.º del artículo 297.
Artículo 405
Concluidas las actuaciones de las partes, el Auditor Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar, y oído que sea lo que exponga se dará por terminada la vista.
Se consignarán en acta las actuaciones en su totalidad, salvo que la brevedad exigible por el procedimiento no lo permita.
Artículo 406
Terminada la vista se realizarán seguidamente y en un solo acto, salvo causa de fuerza mayor, la deliberación, votación, redacción y firma de la sentencia, que se notificará inmediatamente al Fiscal Jurídico Militar y a los defensores de las partes. Contra esta sentencia cabrá el recurso de casación prevenido en el Título IV del Libro II.