TÍTULO V · Del modo de proceder contra Jueces Togados Militares, Auditores Presidentes y Vocales de Tribunales Militares por causa de responsabilidad penal
Artículo 432
La responsabilidad penal de los componentes de los órganos judiciales de la jurisdicción militar por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo, se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 433
Sólo podrá procederse criminalmente contra los componentes de Tribunales Militares y los Jueces Togados Militares:
a) De oficio, por providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se trata de miembros del Tribunal Militar Central.
b) De oficio, por providencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si se trata de componentes de Tribunales Militares Territoriales, o de Jueces Togados Militares.
c) A instancia de la Fiscalía Jurídico Militar.
d) (Sin contenido)
e) Por denuncia del perjudicado u ofendido, que deberá llevar firma de letrado y se presentará ante el órgano judicial competente que determina la ley citada en el párrafo anterior.
Cuando la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tuviere noticia de algún hecho constitutivo del delito o falta penal cometido en el ejercicio de sus funciones por quienes se citan en el párrafo b) precedente, previo informe del Fiscal Togado, lo comunicará a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, a los efectos de incoación de procedimiento.
Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro de Defensa, o cualquier otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considera que algún miembro del Tribunal Militar o Juez Togado Militar ha cometido un delito o falta penal, en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía Jurídico Militar, por si procediese el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo.
Artículo 434
Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares.
Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.
Artículo 435
En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.
A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán los documentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan presentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se encuentran los autos originales.También se acompañarán las listas de testigos y se designarán las diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser compulsadas.
Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará además en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia que dé ocasión al antejuicio.
Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:
a) Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial, expediente o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o Tribunal que de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.
b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal denegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la que acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la petición o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a las partes la causa legítima que se lo hubiere impedido.
Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en su defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará, a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos.
Artículo 436
Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, no podrá promoverse hasta después de terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieren motivo al procedimiento.
Artículo 437
Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya a retardo malicioso en la Administración de justicia, ya a negativa a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podrá promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado resolución negándose a juzgar por alguno de dichos pretextos, o después que hubieren transcurrido quince días de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que estuviere pendiente sin que aquél lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.
Artículo 438
Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones judiciales, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido.
Artículo 439
El Tribunal que conozca el antejuicio mandará practicar las compulsas que se pidan, y en el caso del artículo anterior, ordenará al Juez o Tribunal que se hubiese negado a expedir las certificaciones que las remita en el término que habrá de señalársele, informando a la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificación pedida.
Mandará además practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al denunciante para los cotejos de todas las que se hicieren, a no ser en el caso de que la compulsa fuese de alguna diligencia de sumario no concluido y no se hubiese practicado con intervención del que promoviere el antejuicio.
Artículo 440
Hechas las compulsas, se unirán a los autos, dándose de ellos vista al denunciante pan instrucción por término de tres días.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado a que se refiere el artículo que precede, si el denunciante se hallare en el caso indicado.
Si los autos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el primer día de la demora.
Se pasarán después al Fiscal Jurídico Militar por igual término, y devueltos que sean señalará día para la vista.
Artículo 441
Si hubiesen de declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales.
Los testigos serán examinados en la forma prescrita en el capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.
Artículo 442
Así el Fiscal Jurídico Militar, como el letrado del denunciante podrán, en el acto de la vista, manifestar lo que creyeran conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admisión o no admisión de la denuncia interpuesta.
Artículo 443
Celebrada la vista el Tribunal resolverá por auto en orden a la concesión o no del previo acuerdo para proceder. Contra. dicho auto no podrá interponerse recurso alguno, salvo el de súplica.
Artículo 444
Si el Tribunal acuerda conceder la previa autorización mandará en el mismo auto proceder a la instrucción del sumario, designando a quien haya de actuar como Ponente por su turno y cursando los antecedentes a un Juez Togado Central si el Tribunal competente es la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o a un Magistrado Instructor, que por turno designe la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en otro caso.
En el mismo auto se acordará también la suspensión de funciones de aquellos contra quienes se haya concedido autorización para proceder, con comunicación al Ministerio de Defensa a los efectos de relevo y cualesquiera otros.
Artículo 445
Si el Tribunal denegara la previa autorización, en el mimo auto resolverá sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias que resultase de lo actuado, adoptándose las medidas que procedan dentro de sus atribuciones.
Artículo 446
Si el antejuicio se promoviera como consecuencia de la comunicación a que se refiere el artículo 433, d), el Asesor del Mando Militar Superior de que se trate, desempeñará las funciones que esta Ley asigna al letrado del denunciante.
Artículo 447
Si el antejuicio se promoviera a instancia del Fiscal Jurídico Militar, deberá éste hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores.