CAPÍTULO III · De la ejecución de las demás penas

Artículo 359

Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la pérdida de empleo, la situación en que respecto al servicio han de quedar los militares condenados se acordará por el Ministerio de Defensa.

Artículo 360

Al militar que se le imponga la pena de pérdida de empleo o cualesquiera de las que producen los mismos efectos, se le recogerán los despachos, títulos, diplomas y nombramientos, que serán remitidos para su cancelación al Ministerio de Defensa.

También le serán recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que posean, siempre que los Reglamentos de las respectivas Ordenes así lo prevengan.

Artículo 361

La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.

Artículo 362

Cuando se impongan por los órganos judiciales de cualquier jurisdicción penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia interesará del Ministerio de Defensa el destino que al mismo corresponda.

Artículo 363

Si el penado fuera militar profesional se comunicará la sentencia al Ministerio de Defensa para que éste ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.