CAPÍTULO V · De la abstención y recusación

Artículo 51

Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.

Artículo 52

Podrán únicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.

Artículo 53

Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal Jurídico Militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.

2.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado o Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.

3.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

4.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los Organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

5.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.

6.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.

7.ª Tener pleito pendiente con alguna de las partes.

8.ª Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el Fiscal Jurídico Militar y las partes expresadas en la causa 1.ª de este Artículo.

9.ª Tener interés directo o indirecto en el procedimiento.

10. Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista.

11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.

Artículo 54

La abstención se formalizará por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitirá al Tribunal a cuya demarcación pertenezca el Juez Togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario , Relator, se remitirá al Juzgado o Tribunal del que forme parte.

Si el Tribunal o Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.

La resolución no será recurrible.

Artículo 55

Transcurridos cinco días desde que el interesado remitió su escrito de abstención sin recibir la orden de que continúe en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstención, se apartará definitivamente de su conocimiento, nombrándose, quien le sustituya o, si se trata de Juez Togado, requiriéndole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificará a las partes.

Artículo 56

Si no se ha producido la abstención, la recusación podrá proponerse únicamente por quienes estén autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el estado de su tramitación y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.

Artículo 57

Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece en el presente capitulo.

La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el órgano judicial militar a que pertenezca.

Artículo 58

La recusación se propondrá por escrito, en el que se expondrá la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, así como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.

El escrito, si no es el Fiscal Jurídico Militar el proponente, deberá ser firmado por Letrado.

Artículo 59

Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.

Si la recusación se plantean respecto de un Vocal Militar, el Tribunal resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo tribunal.

Artículo 60

Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.

Artículo 61

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstención o fueren recusados, deberán, bajo su responsabilidad, confinar practicando las diligencias de carácter urgente hasta que se les reemplace.

Artículo 62

Instruirán los incidentes de recusación:

— El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.

— El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.

— El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.

Artículo 63

El Instructor del incidente entregará copia del escrito y documentos del recusado, requiriéndole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el Instructor le dará el plazo que estime conveniente.

Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.

Si la rechazase, se ordenará la práctica en plazo de diez días de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasará lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolverá por auto, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar.

Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusación no se dará recurso alguno.

Artículo 64

Si se desestimase la recusación se devolverá el conocimiento del procedimiento al recusado.

Se se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado el conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.

Si se estiman en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se adoptarán las medidas pertinentes.

Artículo 65

Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación, cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.

Artículo 66

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusación fuera manifiestamente infundada, el Instructor del incidente podrá proponer al Tribunal que, sin más trámite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infracción cometida.

Artículo 67

Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar no podrán ser recusados, pero deberán abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstención respecto de los acusados o responsables del delito.

Si el representante de la Fiscalía Jurídico Militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstención o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podrá el que se considere agraviado o perjudicado acudir en súplica al Fiscal Jefe de la Fiscalía Jurídico Militar de quien dependa, y si éste fuera el que diere motivo a la súplica, al Fiscal Togado. Las súplicas referentes a éste se resolverán por el Fiscal general del Estado.