CAPÍTULO VII · Del aseguramiento de las responsabilidades civiles

Artículo 190

Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.

Artículo 191

En la misma resolución mandará que se preste fianza para asegurar las responsabilidades civiles, señalando el plazo en que deba ser constituida y ordenando el embargo de bienes si no se depositare.

Artículo 192

Todas las actuaciones sobre medidas aseguradoras de las responsabilidades pecuniarias se llevarán a una pieza separada que deberá iniciarse con testimonio del auto en que se acuerden.

Artículo 193

La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o por aval bancario.

Artículo 194

En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén parcial o totalmente cubiertas mediante seguro público o privado, se requerirá a la Entidad aseguradora o al correspondiente fondo de garantía, en su caso, para que afiance aquéllas hasta el límite asegurado.

Artículo 195

Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podrá realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.

Artículo 196

Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes:

Primera.–Tanto si el procesado fuese paisano, como si fuese militar se considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislación común.

Segunda.–Las pensiones de los Caballeros Mutilados Absolutos y las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y demás, recompensas cuya legislación específica así lo declare, son, en todo caso, inembargables.

Artículo 197

Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas y embargos cabrá recurso de apelación.

Artículo 198

El Juez declarará la solvencia total o parcial o la insolvencia de procesado mediante auto que será susceptible de apelación. Firme el auto, se declarará concluida la pieza separada sin perjuicio de su apertura, de oficio o a instancia de parte, si aparecieran méritos para ello.