CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 146
Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobación del delito, determinación de las responsabilidades exigibles y adopción de medidas precautorias respecto a la persona y bienes del presunto culpable.
Artículo 147
Las diligencias del sumario serán secretas. El Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podrán personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la práctica de pruebas y en las demás diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario serán sancionados disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Juez, por motivos fundados de orden público o de interés militar, de protección de personas y libertades, por razones de disciplina o, en general, cuando así lo exija o resulte conveniente a la tramitación del procedimiento, declarar de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, por auto y por el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Artículo 148
Los Jueces Togados practicarán o acordarán las diligencias que propongan el Fiscal y demás partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren inútiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario, independientemente del recurso que puedan interponer, podrán ser propuestas de nuevo por las partes para el acto del juicio oral.
En todo caso, la intervención en el sumario del actor y del responsable civil se extenderá a la práctica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar al ámbito civil de su acción, apreciada discrecionalmente por el Juez Togado.
Artículo 149
Si el Juez o Tribunal entendiera que la práctica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordará así, por auto, reservando su práctica para el momento de la vista.
Artículo 150
Si de lo actuado resultasen méritos para proceder contra alguna persona que por su jerarquía o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal Territorial, el Juez Togado dará inmediatamente cuenta al mismo, con remisión del testimonio de particulares preciso para la resolución que corresponda, o declinará la competencia en favor del Juzgado Togado Militar Central.
Asimismo deberá el Juez Togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo cuando de la investigación realizada, apareciera responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.
Artículo 151
El Fiscal Jurídico Militar ostentará la representación y defensa de los menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en esta Ley, la acción particular que les pueda corresponder.
Artículo 152
El Juez Togado Central, si encuentra méritos suficientes para procesar a persona sometida a fuero especial, suspenderá el procedimiento en tanto no se conceda la autorización que se precise, que deberá solicitarse a través del Tribunal Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales de criminalidad contra la persona de que se trate.
Recibida, en su caso, la autorización se continuarán las actuaciones contra esa persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin haberse contestado a la solicitud se sobreseerá definitivamente la causa y se archivará lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra esa persona o, si fueran varias las responsables, se continuarán las actuaciones respecto de los restantes.
Artículo 153
El Juez Togado practicará todas las actuaciones sumariales en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en sus disposiciones complementarias, con las particulares determinadas en el presente título.