CAPÍTULO IX · De la libertad provisional
Artículo 230
En cualquier momento del proceso, cuando no resulten motivos que justifiquen la prisión o se desvanezcan los que hubieren dado lugar a ella, se acordará por el Juez Togado o el Tribunal correspondiente la libertad provisional.
Artículo 231
Igualmente procederá la libertad provisional:
1.º Cuando el preso lleve en prisión preventiva un tiempo igual o superior a la pena que pudiera corresponderle.
2.º Cuando se cumpla el plazo máximo establecido para la prisión preventiva.
3.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar, al formular el escrito de calificación provisional pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de libertad, o aun siéndolo fuere de menor duración que el tiempo ya sufrido de prisión preventiva. En ambos casos el Fiscal al evacuar su calificación solicitará la libertad provisional del procesado.
Artículo 232
Los autos de libertad provisional serán reformables de oficio durante todo el curso de la causa.
Contra el auto de libertad provisional cabrá recurso de apelación en un solo efecto.
Artículo 233
El procesado que estuviere en libertad provisional deberá comparecer ante el Juez Togado, Tribunal Militar o Autoridad o funcionario que estos designen, los días señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado por dicho Juez o Tribunal.
Si dejare de comparecer los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada podrá acordarse la prisión preventiva.
Artículo 234
En ningún caso se admitirá la libertad provisional con fianza en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar.
Artículo 235
El procesado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, pero podrá el Tribunal Militar o el Juez Togado, según la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando concurran razones atendibles, señalándole la obligación de comparecer o de presentarse periódicamente a las autoridades judiciales, militares o gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorización o la incomparecencia injustificada producirá la cancelación de la autorización.