CAPÍTULO X · Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 236
La detención y prisión de los militares, en tanto no se dicte auto de procesamiento y éste sea firme, no producirá cambio en su situación militar.
Artículo 237
Durante la detención, prisión y conducción, el Juez velará por que se guarden al personal militar el respeto y consideración debidos a su dignidad y empleo.
Artículo 238
En todo caso la detención y prisión preventiva y atenuada deberán efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputación de mismo y de su familia.
La libertad solamente deberá restringirse en los límites estrictamente indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a las personas responsables.
Artículo 239
En situación de conflicto armado o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los militares en la Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.
Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.