Sección I De la publicidad y continuidad del juicio oral
Artículo 293
Inmediatamente después de señalarse el día en que deban comenzar las sesiones de la vista se procederá al nombramiento de los Vocales Militares que correspondan, conforme se determina en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 294
Las sesiones de la vista se celebrarán en la sala de vistas del Tribunal competente, excepto cuando su Auditor Presidente hiciere uso, previo acuerdo motivado, de la facultad que le confiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 295
Las sesiones de la vista serán públicas; sin embargo, el Tribunal podrá acordar motivadamente que se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.
Si el acuerdo del Tribunal, que podrá ser adoptado de oficio o instancia de parte, recayere una vez iniciadas las sesiones se hará constar en acta.
Cuando el secreto de los debates sea acordado antes de comenzar la vista, deberá dejarse constancia del acuerdo en el procedimiento.
Contra estas decisiones no cabrá recurso alguno.
Artículo 296
Una vez iniciada la vista continuará durante las sesiones consecutivas que fueren necesarias para su conclusión, expresándose al finalizar cada sesión la hora y día de su continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.
Artículo 297
Solamente podrá suspenderse la celebración de la vista en los supuestos siguientes:
1.º Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.
2.º Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto.
3.º Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos. No obstante, podrá acordarse la continuación de la vista para la práctica de las demás pruebas y evacuadas que sean éstas, suspenderlo hasta que comparezcan los peritos o testigos ausentes.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades del Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para concurrir a la vista, practicándose en su presencia y la de las partes la pertinente prueba.
4.º Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
5.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar o los miembros del Tribunal no comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
6.º Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.
7.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4.º, de forma que no pueda estar presente en la vista.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.
No se suspenderá la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
8.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
Artículo 298
En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.
Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.
Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.