TÍTULO UNICO · De la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato
Artículo 519
La prevención de juicio de testamentaría y abintestato de miembros de las Fuerzas Armadas que fallecieren en campaña o navegación se limitará a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean abintestato dentro del cuarto grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.
Siempre que hubiere menores, salvo que estuvieren debidamente representados, no resultare plenamente justificado el derecho hereditario o se planteare cualquier cuestión cuya resolución fuere incompatible, a juicio del Instructor, con la naturaleza sumaria del procedimiento se pasarán las diligencias al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaria o del abintestato, dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.
En ningún caso se hará por el Instructor a prevención, declaración de herederos ni de otros derechos sucesorios.
Artículo 520
Será competente para prevenir los juicios de testamentaría y abintestato el Juez Togado Militar en cuya demarcación se hubiera producido el fallecimiento, o aquél que acompañare a las Fuerzas a las que perteneciere el difunto, y en su caso, el Instructor contemplado por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cuando en la Plaza donde hubiere acaecido el fallecimiento no existiere Juez Togado.
A la misma designación de Instructor se procederá cuando el fallecido perteneciere a Unidad que se hallare en lugar aislado o lejano, o el fallecimiento tuviere lugar en buque o aeronave en navegación.
Artículo 521
No constando el fallecimiento del militar, pero sí la situación de prisionero o desaparecido, se dará cumplimiento a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 519, pero en tal caso serán remitidas las diligencias, dejando constancia de la fecha de las últimas noticias habidas del ausente, al Juez de Primera Instancia del último lugar en que haya residido durante un año dentro de territorio español y, en su defecto, del último domicilio.
Primera
La Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias, serán aplicables a los procedimientos penales militares, que se regirán por dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a la presente Ley.
Segunda
Se añadirá un párrafo final al artículo cuarto de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Amadas, del siguiente tenor:
«La incoación de un expediente disciplinario por falta grave o de un expediente gubernativo será comunicada al Fiscal Jurídico Militar, con remisión de copia del escrito que los inicia.»
Tercera
El párrafo primero del artículo 56 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado como sigue:
«Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas a instancia del interesado una vez transcurrido el plazo de un año, cuando se trate de falta leve, o de dos años si es falta grave.»
Cuarta
El párrafo segundo del artículo 77 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado como sigue:
«Las notas desfavorables serán canceladas una vez transcurrido el plazo de cuatro años, y de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas graves en los artículos 55 a 58 de la presente Ley.»
Quinta
La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado como sigue:
«La Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en esta Ley.»
Sexta
El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, quedará redactado como sigue:
«Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.»
Séptima
El artículo 71 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar quedará redactado como sigue:
«El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.»
Octava
Las solicitudes de indulto que se promuevan por los condenados en la Jurisdicción Militar y las propuestas de conmutación o indulto que promuevan los Tribunales Militares, así como los expedientes que se tramiten, se ajustarán a lo previsto en la legislación común sobre la materia, salvo en lo que se especifica en las reglas siguientes.
Denegada una petición de indulto no podrá solicitarse nuevamente la gracia hasta transcurrido un año de notificada la denegación, salvo que apareciesen circunstancias nuevas y excepcionales que aconsejaran dar curso a la petición.
Regla primera.–No podrá indultarse ninguna pena principal o accesoria que esté cumplida. Tampoco podrá indultarse la pena de pérdida de empleo, sino en virtud de una Ley.
Los efectos de las penas, tanto principales como accesorias, no podrán indultarse separadamente de las penas en que tienen su origen los citados efectos, sin perjuicio de lo dispuesto para la pena de pérdida de empleo en el párrafo anterior. Para que el indulto alcance a los efectos de las penas, habrá que declararse así expresamente en la concesión.
Regla segunda.–Las facultades que al Ministro de Justicia confiere la legislación común, se entenderán referidas al Ministro de Defensa.
El Tribunal sentenciador, a efectos de los trámites de indulto, será el Tribunal «a quo».
Las instancias de solicitud de indulto se dirigirán al Ministro de Defensa y se entregarán por quienes las promuevan, en caso de encontrarse en prisión el condenado, al Gobernador o Director del Establecimiento, el cual las documentará con la hoja histórico-penal, así como informe de conducta en prisión del mismo, remitiéndolas al Tribunal sentenciador.
El Tribunal sentenciador que reciba instancias de indulto, total o parcial, de algún condenado, oirá al Fiscal Jurídico Militar sobre la procedencia de acceder o no, total o parcialmente, a la gracia solicitada y con su propio informe y testimonio de la sentencia la remitirá al Ministro de Defensa.
El Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento, elevará su propuesta al Consejo de Ministros.
Regla tercera.–Si el condenado no estuviera en prisión, la solicitud de indulto se presentará ante el Tribunal sentenciador, el cual procederá de la misma forma que se indica en el artículo anterior.
Regla cuarta.–Si la petición de gracia se basara en razones de carácter objetivo cuya realidad no constara, el Tribunal sentenciador podrá ordenar, de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar, las indagaciones precisas para confirmarlas, antes de elevar la petición.
Novena
Se suprime el último párrafo del artículo 99 del Código Penal Militar.