CAPÍTULO IV · De las declaraciones del procesado y de los testigos
Artículo 167
El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguación de los hechos.
Al procesado se le recibirá la primera declaración dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde la notificación del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaración.
En ningún caso se le exigirá juramento o promesa, pero se le exhortará a decir verdad.
Artículo 168
La primera declaración del procesado se denominará indagatoria, y en ella, además de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley común, se le preguntará cuando sea militar y quedará constancia, el Ejército, Arma o Cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoría o empleo, destino específico, tiempo servido en el mismo, con especificación de cualquier otra circunstancia de carácter profesional que el Juez considere necesario determinar para la investigación de la infracción criminal.
Artículo 169
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita con las formalidades prescritas por la Ley. Si para ello tuvieran que abandonar su lugar de residencia o el de su profesión habitual, se les facilitará el transporte por cuenta del Estado y tendrán derecho a una indemnización, si la reclaman.
Artículo 170
Están exentos de la obligación de declarar el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los Regentes del Reino.
También están exentos del deber de declarar los Agentes diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados, y todas las demás personas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaración.
Artículo 171
Están exentos del deber de concurrir a la sede del órgano judicial, pero no de declarar las demás personas de la Familia Real, que lo harán, en su caso, por escrito.
Artículo 172
Estarán igualmente exentos de concurrir a la sede del Juzgado o Tribunal para prestar declaración, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado:
1.º El Presidente del Gobierno.
2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
3.º Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno.
4.º Los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.
5.º El Fiscal general del Estado.
6.º El Defensor del Pueblo.
7.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente y Vocales del Tribunal Militar Central, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
8.º El Fiscal Togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
9.º El Secretario de Estado de Defensa, el Subsecretario de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, los Capitanes Generales, Almirante de la Flota, Comandantes Generales, Secretario de Estado para la Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.
10. Los Diputados y los Senadores.
11. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el Gobernador Militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaración.
12. Los Presidentes y los Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia, los Presidentes y los Fiscales Jefes de Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el territorio de su jurisdicción y los vocales de Tribunales Militares y miembros de las Fiscalías Jurídico-Militares de superior categoría o asimilada a la del Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaración.
13. Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas.
14. Los Oficiales Generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se trate de comparecer ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.
Artículo 173
Cuando fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrirá el Juzgado Instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.
Cuando se trate de prestar declaración ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podrá éste acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citación en forma.
Artículo 174
La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos 171 y 172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juzgado Togado, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan.
Artículo 175
El que citado con las formalidades legales para prestar declaración y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podrá ser sancionado con multa cuya cuantía máxima será la señalada para las faltas penales.
Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente será conducido a presencia del Juez Togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesará su conducción de la autoridad militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.
Artículo 176
Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaración se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran preguntados por el Instructor serán advertidos en el acto de la obligación de declarar y si persistiesen en su negativa se procederá criminalmente contra ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie será obligado a declarar contra sí mismo.
Artículo 177
En las papeletas u oficios de citación para declarar se consignarán literalmente los dos artículos precedentes.
Las responsabilidades criminales en los casos mencionados serán exigibles en causa separada, que se encabezará con testimonio comprensivo de los particulares pertinentes.
Artículo 178
Las declaraciones irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado.
Los testigos menores de catorce años serán exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna.
Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir verdad, el Juez Togado hará saber a los testigos la obligación que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podrán incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.
Artículo 179
En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares, y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.
Artículo 180
Terminado el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados, hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de éstos.