CAPÍTULO V · De los actos de comunicación con otros órganos y Tribunales
Artículo 118
Los Jueces Togados Militares y los Tribunales Militares cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Igual cooperación y auxilio se mantendrá mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdicción cuando la tramitación de la cuestión no pueda realizarse con los de la propia.
Artículo 119
Se recabará la cooperación judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquélla fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal o cuando la extensión de la circunscripción obligue a ello.
No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano judicial y el lugar de realización de la diligencia estuviere cercano al límite del territorio o demarcación del que la hubiera ocasionado, podrá éste realizarla, saliendo de su ámbito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o Auditor Presidente del Tribunal Militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicación, en cuyo caso se hará simultánea o posteriormente.
Artículo 120
La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.
Artículo 121
Las peticiones de cooperación judicial que hayan de realizarse en el extranjero, serán elevadas a los Departamentos Ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.