Sección III. Del desarrollo de la vista del juicio oral

Artículo 301

El acusado deberá estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin, el Tribunal adoptará la disposiciones convenientes para evitar que el que se halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No obstante, podrá relevarse el procesado del deber de presencia para todos los trámites que no hayan de entenderse con él personalmente, quedando siempre a la disposición inmediata del Tribunal.

Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere declarado en rebeldía, se celebrará la vista respecto de los que no se encuentren en este caso.

Lo mismo procederá cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldía, dejare de comparecer al iniciarse la celebración de las sesiones de la vista, siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia a los presentes, lo que se hará constar en acta. En este caso se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la celebración de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.

Artículo 302

En el día señalado para dar principio a las sesiones se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido y a juicio del Auditor Presidente pudieran ser trasladadas.

Artículo 303

Declarada por el Auditor Presidente abierta la sesión, el Secretario dará lectura al apuntamiento, que habrá redactado previamente, en el que se recogerá un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, que tendrá la necesaria amplitud. Igualmente dará cuenta del nombre de los acusados que hayan comparecido y de los que han dejado de hacerlo, así como de la situación personal en que se encuentran. Dará cuenta también del cumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para que la sesión pueda celebrarse sin la presencia del acusado.

Artículo 304

Seguidamente el Auditor Presidente preguntará al procesado o procesados presentes su nombre y apellidos, apodo si lo tuvieren, naturaleza, edad, estado, vecindad, profesión y oficio y cuantas circunstancias estime convenientes para asegurarse de que la identidad del que asista a la vista coincida con la del acusado.

Artículo 305

Si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida pena de prisión que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de pérdida de empleo, el Auditor Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, o del más grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de las fijadas en los escritos de calificación.

Artículo 306

Si fueren más de uno de los delitos imputados y varios los procesados, se hará a todos ellos la pregunta correspondiente a cada delito referida a la participación que en él hubieren tenido.

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le afecten.

Artículo 307

El Auditor Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica, y, según fuere ésta, procederá como sigue:

1.º Si el único procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntará al defensor si considera necesaria la continuación de la vista, y, no estimándolo necesario, el Tribunal dictará sentencia de conformidad.

2.º Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptada ésta si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandará que continúe la vista, limitándose la discusión y la práctica de prueba al extremo relativo al desacuerdo en materia de responsabilidad civil.

3.º Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación de la vista, se procederá a la celebración de ésta.

4.º Lo dispuesto en el número 1.º de este artículo será de aplicación cuando todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del Auditor Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación de la vista, se procederá como dispone el número 3.º

5.º Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2.º

Artículo 308

Se continuará en todo caso la vista cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Artículo 309

Si el responsable civil no compareciere ante el Tribunal, o en su declaración no se conformare con las conclusiones de la calificación que le afecten, se procederá como dispone el número 2.º del artículo 307.

Si habiendo comparecido se negare a contestar a las preguntas del Auditor Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso, a lo que procederá si persiste en su negativa, fallándose en tal caso la causa de conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del artículo 307.

Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.

Artículo 310

En el acto de la vista se practicarán, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todas las pruebas que, propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales o en el acto de la vista, hubiesen sido declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo aquellas que se hubiesen celebrado con anterioridad por no ser posible su práctica en el acto de la vista.

Artículo 311

Las pruebas se practicarán por el orden siguiente, salvo que por motivos justificados sea alterado por el Auditor Presidente, oídas las partes y los demás miembros del Tribunal:

1.º Interrogatorio del procesado.

2.º Examen de documentos, públicos o privados, unidos al sumario o de otros nuevos que se presenten o designen.

3.º Medios de audiovisión consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, fotografias, microfilmes, grabaciones sonoras o visuales y otros medios de visión, exhibición o audición que puedan ser reproducidos.

4.º Reconocimiento o inspección ocular de lugares y objetos, examen de planos, croquis o fotografías y reconstrucción de los hechos.

5.º Informes periciales que se propongan.

6.º Declaraciones de testigos nuevos y de los que hayan depuesto en el sumario.

7.º Careos de testigos y procesados entre sí, o de aquéllos con éstos.

8.º Cualquier otra prueba que se considere de interés por las partes y fuera admitida por el Tribunal.

Artículo 312

No obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podrán practicarse:

1.º Los careos de los testigos entre sí, o con los procesados o entre éstos, que el Auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes.

2.º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles.

También podrá solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la vista, o cuando existiere contradicción entre el contenido de las actuaciones sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.

Artículo 313

Terminada la práctica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y defensoras deberán ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas conclusiones provisionales, formulando la acusación y defensa.

Las partes podrán solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones provisionales, la interrupción del acto por el tiempo estrictamente indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extensión de las pruebas practicadas, consignándose en acta las modificaciones efectuadas. Cuando se haya acordado la interrupción, el Auditor Presidente podrá ordenar que las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporará a las actuaciones.

Artículo 314

A continuación, el Auditor Presidente concederá la palabra al Fiscal Jurídico Militar y seguidamente a las partes acusadoras, si las hubiera.

En sus informes expondrán los hechos que consideren probados, su calificación legal, la participación que en ellos hubieran tenido los acusados, la pena concreta y las medidas de seguridad que, en su caso, soliciten, y la responsabilidad civil que los procesados u otras personas hayan contraído, las cosas que sean objeto de esa responsabilidad o la cantidad en que deban ser estimadas.

Artículo 315

El Auditor Presidente concederá después la palabra al actor civil si lo hubiere, quien se limitará a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Artículo 316

Seguidamente dará la palabra a los defensores de los acusados y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquellos que procederán en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 314.

Artículo 317

Después de estos informes, sólo será permitido al Fiscal Jurídico Militar y a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

El Tribunal podrá requerir o solicitar del Fiscal Jurídico Militar y de las demás partes un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

Si el Fiscal o cualquiera de las demás partes indicaren que no están suficientemente preparados para debatir y contestar las cuestiones propuestas por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Artículo 318

Practicado, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior, el Auditor Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El Auditor Presidente cuidará que los acusados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a la consideración debida a las personas e instituciones. y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándole la palabra en caso necesario.

Artículo 319

A continuación el Auditor Presidente declarará conclusa la vista para sentencia.

Artículo 320

El Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado.

El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe.

Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario.