CAPÍTULO II · De la identificación del delincuente y de la comprobación del delito

Artículo 154

En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo aconseje podrán mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la diligencia de identificación del delincuente, con separación de la misma del sumario, que conservará el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad, enviándose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar la vista.

Artículo 155

Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados se procurará acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.

Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos, de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas, de similares características y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer a varias podrá hacerlo en un solo acto.

Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las personas que intervengan en la rueda deberán vestir el mismo uniforme.

En el acta se hará constar el nombre de los intervinientes en la rueda.

Artículo 156

Si el Juez Togado advirtiese en el inculpado indicios de enajenación mental, o las partes lo solicitaran, se someterá a observación de dos médicos psiquiatras, para lo cual podrá acordar su internamiento en un establecimiento psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses. La información y dictamen de los médicos será fundado y concretará en lo posible el grado de conciencia y libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de la perpetración del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su responsabilidad criminal.

Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretará además si el inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiátrico, el Juez Togado adoptará alguna de las siguientes medidas:

Primera. En el primer caso continuar el internamiento si la situación personal fuere la de prisión preventiva o mantenerlo, si la situación fuera la de prisión atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto, resolución por Juez competente de la Jurisdicción Ordinaria, a quien se dará traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del artículo 211 del Código Civil.

Segunda. En el segundo caso adoptará la decisión que resulte pertinente, revocando, no obstante, el internamiento provisional.

Las medidas adoptadas se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas a los Tribunales Militares por los artículos 8.1.º, párrafos segundo y tercero, y 9.1.ª, párrafo segundo, del Código Penal.

Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, se continuarán las actuaciones hasta la conclusión del sumario, sin perjuicio de adoptar en su momento las medidas que exija el estado de salud del procesado, incluso su ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas anteriormente establecidas, acordándose después la suspensión y archivo provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y continuación si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la acción.

Artículo 157

Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitará y unirá a los autos el primer parte médico sobre las causas de la lesión, la naturaleza de la misma y el pronóstico inicial. Cuidará que los médicos que atiendan al herido le remitan periódicamente parte sobre el estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliación de los dictámenes.

Artículo 158

En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio médico forense será prestado por el Cuerpo de Médicos Forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condición de militar por el médico de su unidad.

Artículo 159

Además de las pruebas documentales determinadas en la Ley común, también podrán aportarse en el período de sumario con tal carácter las obtenidas a través de medios de audiovisión, consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, microfilms, radiografías, grabaciones sonoras o visuales, o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o fónicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.

La parte a cuya instancia se verifiquen deberá poner a disposición del Órgano Judicial en la Secretaría los medios para su reproducción, proyección o verificación, quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo también permanecerá la que haya de ser practicada en período del juicio oral.

Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez interesado al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes.

Artículo 160

Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al órgano judicial, tanto en lo referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier falsedad o alteración que haya podido cometerse.

Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello.

Artículo 161

Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.