CAPÍTULO III · De los plazos procesales

Artículo 100

Las actuaciones procesales se dictarán y practicarán en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

Artículo 101

Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa justa y probada podrá suspender los términos judiciales si no provoca un retroceso respecto del estado en que se halle el procedimiento.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Artículo 102

Las sentencias se deliberarán, votarán y firmarán a continuación de la celebración de la vista oral; si por la hora en que ésta hubiera terminado o por su complejidad o acumulación de trabajo no fuera posible, se dictará y firmará en el plazo de los tres días siguientes. Este podrá ser ampliado a un máximo de diez días a juicio del Auditor Presidente por motivos atendibles de extensión o complejidad.

Las sentencias de los Jueces Togados en materia de faltas habrán de dictarse el mismo día o al siguiente del de la vista.

Los autos se dictarán y firmarán el día siguiente al de la petición que los motiva o del que las actuaciones llegaran al estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el órgano jurisdiccional consignará en el mismo auto, obliguen a demorarlo.

Las providencias se dictarán y firmarán tan pronto como resulte la necesidad de dictadas o en el mismo día o al siguiente del de la formalización de las pretensiones sobre las que recaigan.

Las diligencias se extenderán inmediatamente después de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.

Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicarán en el que se fije al dictarse la resolución que las motive.

Artículo 103

El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ellas, o al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Artículo 104

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se harán, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, el mismo día o al siguiente de dictarse la resolución que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.

Artículo 105

Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley, los recursos se interpondrán en los plazos indicados, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible:

1. El de súplica, en el plazo de tres días.

2. El de apelación y el de queja, en el de cinco días.

3. El recurso de casación se preparará en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 327 de esta Ley.

Artículo 106

Los Auditores Presidentes de Tribunales y los Jueces cuidarán, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el Juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extinción del plazo de devolución de las actuaciones, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que pueda recaer, señalará nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado la devolución ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, se recogerán las actuaciones y podrá ser sustituido por otro Letrado o Procurador que designe la parte en los tres días siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.

El Fiscal Jurídico Militar cumplirá y vigilará que se cumplan los plazos establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitación de las actuaciones.

Artículo 107

Las partes podrán instar el cumplimiento de los plazos procesales y estarán obligadas a cumplir los que a ellas incumban.