CAPÍTULO II · De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir las discordias
Artículo 79
Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.
Artículo 80
Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.
En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.
Artículo 81
Revestirán la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitación, y deberán limitarse a la determinación de lo mandado, designándose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiéndolas el Secretario, con la firma o rúbrica del Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal; podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime conveniente.
Artículo 82
Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.
Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva.
Artículo 83
Los autos serán firmados por el Juez Togado o los miembros del Tribunal que los dicte.
Artículo 84
Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.
Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe más recurso que el de revisión.
Se llama ejecutoria al documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.
Artículo 85
Las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.
Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactándose conforme a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento se indicará el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificación del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, estado, naturaleza, instrucción, domicilio, profesión y oficio, empleo, destino o situación militar, situación personal que hubieran tenido durante el proceso, situación de solvencia, letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del Vocal Ponente.
2.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo.
Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicará un párrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, Autoridad o Mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extensión de la pena o sanción.
3.ª Se consignarán sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal Jurídico Militar y de la defensa y, en su caso, del acusado particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.
4.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y las razones en que se base la individualización de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.
5.ª Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que correspondan o, en su caso, fijará las bases para su determinación en fase de ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes.
Artículo 86
La absolución, en su caso, se entenderá libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.
Artículo 87
Sólo podrá condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido acusados y únicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusación en el procedimiento.
Artículo 88
En la sentencia el Juez o Tribunal resolverá sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningún caso podrá el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.
La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
Artículo 89
En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigación o acusación en el procedimiento, se hará constar en otrosí de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al órgano judicial que en principio resulte competente para su conocimiento.
De igual forma se procederá si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra índole, remitiendo testimonio a la Autoridad y órgano judicial competente.
Artículo 90
Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberarán, votarán y firmarán inmediatamente después de la vista.
La deliberación comenzará exponiendo razonadamente el Ponente la propuesta que formule, que ratificará o modificará después de oír a los demás, los cuales intervendrán por el orden que se establece en el párrafo siguiente.
A continuación se pasará a la votación que, a juicio del Auditor Presidente, podrá hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votación se iniciará por el Ponente siguiéndose el orden inverso de antigüedad, siendo el último en votar el Presidente.
Iniciada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo 91
Ninguno de los componentes del Tribunal podrá abstenerse ni negarse a tomar parte en la votación, que se celebrará únicamente entre los miembros que hayan asistido a la vista. En ningún caso, podrán causar baja en el mismo hasta que se haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindirá del mismo, votando y firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista siempre que entre los presentes pueda formarse la mayoría absoluta, procediéndose, en otro caso, a la celebración de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera después de la votación y sólo para el acto de la firma, la salvará el Auditor Presidente, antes de su firma, con la indicación de que «votó en Sala y no puede firmar».
Artículo 92
La sentencia se dictará por mayoría de votos y cuando esta mayoría no resultara sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado.
Artículo 93
La sentencia, una vez votada, la redactará el Ponente, salvo lo dispuesto en el artículo 47, y la firmarán todos los que tomaron parte en la votación, hayan o no estado conformes con los que formaron mayoría y aunque hubieran disentido de ella.
Artículo 94
Los disidentes de la mayoría que resulte en la votación, podrán salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podrá remitirse en lo que sea de conformidad, firmándolo e incorporándolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.
Artículo 95
Una vez redactadas y firmadas las sentencias, así como los votos particulares, si los hubiere, se leerán y notificarán a las partes por el Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.
Artículo 96
Las sentencias y autos, una vez firmados, no podrán variarse y únicamente podrán aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaración pueda alterarse el contenido de la sentencia firmada, lo que podrá hacerse de oficio, dentro de los dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al señalado a contar desde la notificación, así lo solicite del Tribunal, que deberá resolver el día siguiente. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Artículo 97
Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente.
Artículo 98
Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación contendrán:
1. En el encabezamiento, los datos sobre fecha, identificación del procedimiento; de los recurrentes, inculpados u otras partes intervinientes, Juzgado de que procede y demás circunstancias que determinen el objeto del recurso, con indicación del empleo, nombre y apellidos del Ponente que la redacta.
2. En párrafos numerados y separados se transcribirán los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido y el fallo recaído, así como los que declare probados el Tribunal que conozca de la apelación, los motivos en que se hubiera fundado el recurso, con las alegaciones formuladas por las otras partes.
3. En párrafos numerados y separados se recogerán los fundamentos de derecho en que se ha de fundar la resolución.
4. El fallo que confirmará, anulará o revocará la resolución recurrida, dictándose, en su caso, el nuevo fallo que proceda con arreglo a la Ley.
Artículo 99
Las sentencias que resuelvan recursos de casación se dictarán conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.