CAPÍTULO III · De la representación y defensa de las partes

Artículo 463

El demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de abogado.

No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación v revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado.

Artículo 464

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá, a propuesta del Ministerio de Defensa, encomendar las funciones de representación y defensa a que se refiere dicho artículo a un miembro del Cuerpo Jurídico de los destinados en las Asesorías Jurídicas de los Mandos Militares Superiores. Quien ostente esta representación y defensa no podrá allanarse a la demanda sin estar autorizado para ello por el Ministro de Defensa. Si estimare que el acto recurrido no se ajusta a derecho, lo hará presente en comunicación razonada al Ministro de Defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo de treinta días. En estos casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podrá solicitar informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, del Asesor Jurídico general de la Defensa, o de ambos.