CAPÍTULO II · Del recurso de revisión
Artículo 328
1. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos: 2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria. 3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión. 4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo. 5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones. 6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas. En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos. Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.
Artículo 329
El recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habrán de acompañar los documentos en que funden su derecho, o citarán el archivo, Tribunal o Centro donde se encuentren si no los tuvieren en su poder ni hubieren podido obtener copia auténtica de ellos.
Artículo 330
El Ministro de Defensa, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal Togado, que interponga recurso de revisión de sentencias dictadas por Tribunales de la respectiva jurisdicción cuando, a su juicio, existan motivos fundados para ello, conforme a cualesquiera de los casos establecidos en el artículo 328.
Artículo 331
El Fiscal Togado promoverá por sí recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda.
Artículo 332
Los órganos judiciales de cualquier jurisdicción que tengan conocimiento de algún caso de los que, según lo prevenido en el artículo 328, puedan dar lugar a recurso de revisión, deberán remitir al Fiscal General del Estado la oportuna propuesta razonada y documentada.
Artículo 333
Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciará ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciará en cualesquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores.
Artículo 334
Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la Jurisdicción Militar o bien en única instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promoverá y sustanciará por la Sala a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 335
En el caso del número 1.º del artículo 328, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra y devolviendo la causa al Juzgado Togado competente. En el caso número 2.º, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia firme, y si contra dicha persona se hubiere cometido otro delito, por el mismo penado, cuyo delito no haya prescrito, pasará la oportuna comunicación al Juzgado Togado Militar competente para la instrucción del nuevo procedimiento, siendo de abono al reo lo cumplido en virtud de la sentencia anulada. En los casos previstos en los números 3.º, 4.º y 6.º, anulará la sentencia firme motivo de revisión y remitirá la causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo. En el caso previsto en el número 5.º anulará la sentencia que considere injusta o dictará otra.
Artículo 336
El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes, a salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2.