CAPÍTULO I · Del fallo en el procedimiento por falta penal
Artículo 415
Para el fallo de los procedimientos por falta penal cuyo conocimiento esté atribuido a la jurisdicción militar, será competente el Juzgado Togado Militar Central o Territorial de la demarcación en que hubieren ocurrido los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 57.2 y 61.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 416
El procedimiento expresado en el artículo anterior podrá iniciarse en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 130 y en la norma 3.ª del párrafo segundo del artículo 141 de esta Ley.
En aquellas faltas penales perseguibles únicamente a instancia de parte de que pueda conocer la Jurisdicción Militar, será necesaria la denuncia del agraviado para la iniciación del procedimiento regulado en este capítulo, sin que en ningún caso se admita la querella.
Tan pronto como el Juez Togado Militar competente tenga noticia de haberse cometido falta penal cuyo conocimiento viniera atribuido a la jurisdicción militar, convocará a juicio verbal al Fiscal Jurídico Militar del Tribunal a cuyo territorio pertenezca el Juzgado, al acusado o acusados, y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio.
Artículo 417
El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado Togado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Juez Togado hubiere tenido conocimiento de la perpetración de los hechos, sin perjuicio de que pueda señalarse día más lejano cuando existiera causa bastante y así se hiciera constar en las actuaciones. También podrá el Juez Togado acordar, por resolución fundada, la celebración del juicio en lugar distinto dentro de su demarcación.
Artículo 418
En la citación que se haga a los acusados, se expresarán sucintamente los hechos que hubieran motivado las actuaciones, con indicación de que el citado deberá acudir con las pruebas de que intente valerse en su defensa y que puede ser asistido de letrado.
Artículo 419
A los testigos y acusados que residieran fuera de la demarcación del Juzgado, o aun cuando residiendo en la misma tuvieran su domicilio a considerable distancia, a criterio del Juez Togado, se les recibirá declaración por acto de comunicación judicial. No obstante, cuando el Juez Togado considere conveniente la asistencia de los mismos a la celebración del juicio, lo acordará así por resolución motivada.
Artículo 420
Los que habiendo sido citados para comparecer a la celebración del juicio, dejaren de hacerlo sin alegar justa causa, podrán ser sancionados por el Juez Togado con multa en la cuantía establecida en la Ley común, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar para asegurar la comparecencia de los mismos cuando considere imprescindible su presencia.
Artículo 421
En caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado, o de que no pudiera concluirse en un solo acto, el Juez Togado señalará el día más inmediato posible para su celebración o continuación, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 422
El juicio será público, dando principio con la lectura del parte o denuncia o demás actuaciones previas, si existieren, examinándose seguidamente los testigos convocados y las pruebas que propusiera el Fiscal Jurídico Militar en el acto y el Juez Togado admitiese. A continuación se oirá al acusado, si asistiera, practicándose las pruebas periciales y demás que propusiera en su descargo y fuesen admitidas por el Juez Togado. Acto continuo expondrán las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, comenzando en primer lugar el Fiscal Jurídico Militar.
Artículo 423
Del juicio se extenderá acta por el Secretario Relator, con sucinta y clara expresión de lo actuado, firmándose la misma por todos los concurrentes al acto.
Artículo 424
El Juez Togado en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible, al día siguiente, dictará sentencia, notificándose la misma al Fiscal Jurídico Militar, a los acusados y al denunciante y perjudicado sí se hubieran mostrado parte.
Contra la sentencia dictada por el Juez Togado podrá interponerse recurso de apelación en plazo de cuarenta y ocho horas o verbalmente en el momento de la notificación. Transcurrido dicho término sin formularse el recurso por ninguna de las partes se llevará a efecto la sentencia, ejecutándose la misma en la forma establecida en las leyes comunes, salvo lo dispuesto en esta Ley para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a militares.