CAPÍTULO I · De la prescripción de las acciones

Ley 23

Prescripción. Todas las acciones que, por su naturaleza o por declaración de la ley, no sean imprescriptibles prescribirán en los plazos que se establecen en el presente capítulo o en las demás leyes que las regulen. Los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones se presumen de prescripción. Salvo disposición legal especial, los plazos de prescripción se contarán, una vez que las acciones puedan ser ejercitadas, desde que su titular conozca o haya podido razonablemente conocer los hechos que la fundamentan y la persona contra la que deba dirigirse. Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido causas de suspensión o de interrupción de la prescripción.

Ley 24

Renuncia. Será nulo cualquier pacto que implique una renuncia anticipada o indefinida a la prescripción. La renuncia a la prescripción consumada no perjudicará los derechos de terceros ni de quienes pretendan hacer valer la prescripción de la acción, aun cuando se encuentren unidos al renunciante por vínculo de solidaridad.

Ley 25

Prestación de servicios y suministros. Las acciones para exigir el pago de deudas por servicios profesionales prestados y géneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea, prescriben a los cinco años a partir de la prestación del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la acción prescribe en el plazo de diez años, que se contarán desde la prestación o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.

Ley 26

Préstamos. En los préstamos con interés, la acción personal para reclamar el capital prescribe a los cinco años, y la de los intereses, al año. Si el préstamo fuese sin interés, se aplicará lo dispuesto en la ley 35. Si el capital fuese exigible a partir de una fecha determinada, el plazo de prescripción de la acción para reclamarlo se iniciará en tal fecha. En caso contrario, se estará a lo previsto en el párrafo segundo de la ley 532. Respecto a los intereses, el plazo se computará desde que vencieron y no fueron pagados.

Ley 27

Acción hipotecaria. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

Ley 28

Títulos ejecutivos. En los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la acción ejecutiva prescribe a los cinco años. La acción ordinaria subsistirá dentro del plazo de la ley 35.

Ley 29

Censos. La acción para reclamar la pensión censal prescribe a los cinco años. El plazo de prescripción se computará desde el momento en que sea exigible su pago. Se extingue por prescripción el censo transcurridos diez años sin reclamarse por el censualista la pensión.

Ley 30

Rescisión por lesión. La acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los cinco años y la rescisoria por lesión enormísima, a los diez. El plazo de prescripción se computará desde el momento de la perfección del contrato.

Ley 31

Rescisión e impugnación. Las acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años. El plazo de prescripción de las acciones de rescisión se computará desde el momento de la perfección del contrato y el de la de impugnación de actos anulables desde el momento en que cesó la violencia o intimidación o desde que quien prestó el consentimiento viciado tuvo conocimiento del error o el dolo. Para el resto de actos anulables se estará a lo dispuesto en la ley 23.

Ley 32

Saneamiento. La acción redhibitoria y la “quanti minoris” prescriben al año. El plazo de prescripción deberá computarse desde la entrega real de la cosa vendida.

Ley 33

Acciones posesorias. La acción para retener o recobrar la posesión prescribe al año. El plazo de prescripción empezará a contarse desde que se inicie la perturbación o se consume el despojo de la posesión.

Ley 34

Remisión a otras leyes de prescripción. Las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuación: 2. La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324. 3. La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480. 4. La acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 507. 5. La de carta de gracia por tiempo indefinido, conforme a lo dispuesto en la ley 582.

Ley 35

Prescripción general. El plazo general se aplicará siempre que no concurran todos los requisitos para el ejercicio de la acción que tenga determinado un plazo especial. b) Acciones reales. Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles. Si la incompatibilidad se revela frente a un derecho real no susceptible de usucapión y la acción real no tiene señalado un plazo específico, el plazo de prescripción será de cinco años.

Ley 36. Interrupción de la prescripción

La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación. Suspensión. El cómputo de los plazos de prescripción quedará suspendido en los siguientes supuestos: 2. Durante la sustanciación de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. 3. Durante la tramitación de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas. 4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad, mientras no dispongan de representación legal. 5. En las pretensiones de las que sean titulares personas con discapacidad que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, mientras no dispongan de la representación o del apoyo para complementar su capacidad previstos en dichas medidas. 6. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación. 7. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial. 8. Por razones de fuerza mayor.

Ley 37

Acciones imprescriptibles. Son imprescriptibles: 2. La acción declarativa de la cualidad de heredero. 3. La acción meramente declarativa del dominio. 4. Las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos y las de deslinde, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados. 5. La acción de nulidad radical de un acto o contrato. 6. Las que pretenden el cumplimiento de la obligación contraída de elevar a público un contrato otorgado en documento privado.