CAPÍTULO VIII · Del arrendamiento de cosas
Ley 587
Régimen. Los arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación.
Ley 588
Exclusión de leyes especiales. Sin perjuicio de las exclusiones que se deriven de la aplicación de las leyes especiales recibidas, quedan excluidos: los arrendamientos de establecimientos y explotaciones a que se refiere la ley 596 y los complementarios de una actividad mercantil industrial, agrícola, pecuaria o minera, aunque lleven aparejado el disfrute en que se dé tal actividad.
Ley 589
Duración. El plazo del arrendamiento será libremente pactado por las partes, sin perjuicio de la duración mínima impuesta por las leyes especiales. A falta de pacto se entenderá que la duración es igual a la unidad de tiempo que corresponda al pago de la renta. En los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerará prorrogado tácitamente si cualquiera de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las leyes o costumbres. El arrendamiento de fincas urbanas se entenderá tácitamente prorrogado sin plazo en tanto el arrendador tolere al arrendatario que siga ocupando la finca. Durante el plazo de arrendamiento de una finca urbana, el arrendador que la necesitara para habitarla podrá resolver el contrato, quedando reducida la renta debida por el arrendatario a la correspondiente al tiempo que este haya ocupado el inmueble.
Ley 590
Reparaciones. El arrendatario debe pagar las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la cosa.
Ley 591
Arrendamiento de varias cosas. Si una o varias cosas fueran arrendadas conjuntamente por una misma renta para fines independientes, se observará para cada uno de los contratos su régimen respectivo, y las causas de nulidad o resolución referentes a uno o varios de ellos no afectarán a los restantes. Si se pactó un fin o fines principales y otro u otros subordinados, prevalecerá el régimen correspondiente al fin o fines principales; los otros regímenes serán aplicables en la medida en que no resulten incompatibles con el principal.
Ley 592
Extinción. El contrato de arrendamiento cesa al extinguirse el poder de disposición o administración del arrendador sobre la cosa arrendada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Ley 593
Venta con pacto de retro. Quien compra con pacto de retro una cosa dada en arrendamiento, en tanto no adquiera definitivamente la propiedad, no podrá resolver el contrato de arrendamiento a no ser que el arrendatario incurra en causa para ello. El ejercicio de la retroventa no facultará por sí mismo la resolución de contrato.
Ley 594
Subarriendo y cesión. El subarriendo y la cesión del contrato de arrendamiento están permitidos, salvo pacto en contrario; sin embargo, la cesión requerirá el consentimiento del arrendador salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa.
Ley 595
Transmisión «mortis causa». Salvo pacto en contrario o que del contrato se desprenda que se otorgó en consideración exclusiva a las circunstancias personales del arrendatario, la relación jurídica de éste será transmisible mortis causa durante la vigencia del contrato.
Ley 596
Arrendamientos de establecimientos o explotaciones. El arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales o de explotaciones forestales ganaderas, agropecuarias o mineras, se regula, salvo pacto en contrario, por las siguientes disposiciones: 2. El arrendatario estará obligado a conservar y reponer las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas, y deberá pagar las contribuciones e impuestos que graven directamente el ejercicio del negocio arrendado. 3. Asimismo, deberá explotar el negocio de menera que no desmerezca en grave perjuicio del arrendador, quien en tal caso, así como en el de insolvencia del arrendatario, podrá pedir la resolución del contrato. 4. El arrendatario no podrá subarrendar, total o parcialmente. 5. El arrendamiento será transmisible conforme a la Ley 595.
Disposición adicional única
Disposición transitoria primera. Principio general
El Derecho Civil de Navarra, reconocido en la presente Compilación, se aplicará a los actos otorgados y a las relaciones causadas con anterioridad a su promulgación; y no surtirán efecto en contra de la Compilación cuantas disposiciones legales o reglamentarias, civiles, administrativas o fiscales, así generales como forales, se opongan a la misma.
Disposición transitoria segunda. Consentimiento uxorio
Si la mujer, con anterioridad a esta Compilación, hubiere otorgado a su esposo, ya simplemente ya con referencia al artículo mi cuatrocientos trece del Código civil, su consentimiento para disponer a título oneroso de bienes de conquista o gananciales, este consentimiento surtirá sus efectos conforme a la Ley ochenta y seis.
Disposición transitoria tercera. Usufructo de fidelidad
No se aplicará lo dispuesto en la Ley doscientos cincuenta y seis respecto al usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias si, con anterioridad a esta Compilación, se hubiere formalizado inventario sin oposición de los nudo propietarios.
Disposición transitoria cuarta. Sucesión legal
Respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a esta Compilación, se observará lo siguiente: Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se tendrán por ineficaces dichas declaraciones en cuanto reconozcan como herederos a quienes, conforme a lo previsto en esta Compilación, hubieren renunciado a la herencia, bien con anterioridad bien con posterioridad al fallecimiento del causante. Tres. Las herencias causadas con anterioridad, pero en las que no hubiere recaído auto firme de declaración de herederos, deberán regirse en todo por las disposiciones de las leyes trescientos a trescientos siete de esta Compilación.
Disposición transitoria quinta. Venta con pacto de retro como garantía
Lo dispuesto en las Leyes cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y quinientos ochenta y cuatro respecto a la venta con pacto de retro como garantía será aplicable a las otorgadas con anterioridad; y se tendrán por nulos los pactos siguientes: Dos. El pacto de que, al vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho a retraer, el comprador deberá promover la venta de la cosa en pública subasta. Serán válidos cualesquiera pactos que establezcan para el deudor un régimen más favorable que el de esta Compilación.
Disposición transitoria sexta. Efecto sobre las capitulaciones matrimoniales de la prodigalidad
En los casos de prodigalidad de alguno de los cónyuges que hubieran pactado en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio, serán aplicables las disposiciones del Código Civil mientras sigan vigentes medidas adoptadas conforme a las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El mismo régimen será el aplicable en caso de subsistencia de medidas adoptadas respecto a alguno de los cónyuges precisados de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica con anterioridad a la citada Ley.