TÍTULO VII · De la institución de heredero
Ley 215
No exigencia. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. También será eficaz el testamento aunque el instituido sea incapaz de heredar conforme a lo dispuesto en las leyes 152, 153 y 154 o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estará a lo dispuesto en la ley 207.
Ley 216
«Institutio ex re certa». Cuando todos los herederos hayan sido instituidos en cosa determinada, heredarán en partes iguales, y el señalamiento de cosa determinada valdrá como prelegado. Estas mismas reglas se aplicarán al instituido sólo en usufructo.
Ley 217
Institución con reserva. En la institución de heredero será válida la reserva de cosa determinada, pero se tendrá por no puesta si el instituyente no llegara a disponer de la cosa reservada. Si la institución se hiciere por dos o más personas conjuntamente y una de éstas falleciere sin disponer total o parcialmente de la parte reservada, podrán hacerlo el sobreviviente o sobrevivientes, salvo que otra cosa se hubiere establecido.
Ley 218
«Institutio excepta re certa»
Ley 219
«Legatum partitionis» El heredero podrá satisfacer a su voluntad el legado de parte alícuota en bienes de la herencia o en dinero, a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa.