CAPÍTULO IV · De la opción, tanteo y retracto voluntarios

Ley 460

Naturaleza y caracteres. Los derechos de opción, tanteo y retracto voluntario tendrán carácter real cuando así se establezca; si se constituyen con carácter personal se regirán por las disposiciones del título II del libro IV. Serán transmisibles por actos “inter vivos” o “mortis causa”, salvo disposición el, contrario. Pueden constituirse por actos “inter vivos” o “mortis causa” a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad. Pueden recaer sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales, acciones de sociedades, participaciones o cuotas sociales, derechos de propiedad industrial o intelectual y cualesquiera otros bienes muebles susceptibles de identificación. Para su eficacia deberán reunir los requisitos de forma que en cada caso corresponda según la ley. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad u otros registros que correspondan en razón de su objeto.

Ley 461

Opción. El derecho real de opción puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas. La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica. Ejercicio. La opción de compra deberá ejercitarse por el precio fijado o el que resulte según el procedimiento establecido para su determinación. El optante notificará al optatario su voluntad de ejercitar la opción en la forma pactada y en el domicilio que expresamente se hubiera hecho constar a tal efecto. Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio. Los actos de disposición por el dueño de la cosa objeto de la opción no perjudicarán este derecho, que subsistirá hasta el vencimiento del plazo dejando a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Ley 462

Tanteo y retracto. El derecho de tanteo implica también el de retracto si la notificación no se hubiere practicado en forma o si la transmisión se realizase en condiciones distintas a las notificadas. Estos derechos pueden constituirse bien por tiempo determinado, bien por tiempo indefinido o «para perpetuo». Si no se dispone otra cosa, sólo podrán ejercitarse respecto a la primera enajenación que se realice de los bienes sujetos a ellos. A falta de determinación de plazo para el ejercicio del tanteo o retracto, se entenderá que caducan a los treinta días contados desde el siguiente al de la notificación o, en su caso, al del conocimiento de la enajenación.