TÍTULO XVI · Del derecho de acrecer
Ley 312
Cuándo procede. Dejando a salvo las sustituciones y el derecho de representación o la voluntad en contra del disponente, cuando alguno de los herederos no hubiere llegado a adquirir su cuota, acrecerá ésta a favor de los coherederos en proporción a la que cada uno hubiese adquirido. Cuando el disponente hubiere establecido por algunos grupos los llamamientos, el derecho de acrecer se dará en favor de los coherederos del propio grupo, y sólo en defecto de éstos a favor de los demás. El derecho de acrecer no puede ser renunciado separadamente de la herencia. El acrecimiento implica también la subrogación en las cargas impuestas sobre la cuota vacante, salvo aquellas que sólo hubieran podido ser cumplidas por el heredero que no llegó a adquirirla.
Ley 313
Entre colegatarios. Entre los colegatarios llamados conjuntamente a los mismos bienes el derecho de acrecer se dará del mismo modo que entre los coherederos.
Ley 314
En la sucesión legal. En la sucesión legal la cuota no adquirida por un coheredero acrecerá siempre a los otros coherederos, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. En la sucesión a favor de ascendientes se dará el derecho de acrecer entre los de la misma línea, y sólo en defecto de éstos en favor de los de la otra línea.