CAPÍTULO III · De los contratos de custodia y depósito
Ley 545
Contrato de custodia. Por los contratos de custodia una persona encomienda a otra de su confianza una cosa para su guarda leal, con retribución o sin ella.
Ley 546
Aplicación analógica. Salvo que por pacto o disposiciones legales o por naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relación que imponga un deber de custodia serán exigibles las obligaciones propias del depositario.
Ley 547
Contrato de depósito. El depósito se constituye por la entrega de una cosa mueble a una persona que la recibe para su custodia. La promesa de recibir una cosa en depósito obliga al promitente a título de estipulación. Gratuidad. A falta de acuerdo sobre su onerosidad, el depósito se entiende gratuito; sin embargo, cuando el depositario se dedique habitualmente a esta clase de operaciones, se presumirá oneroso.
Ley 548
Obligaciones. El depositario está obligado a custodiar la cosa y a atender a su conservación conforme a lo pactado, pero en todo caso responderá de la pérdida por dolo o culpa.
Ley 549
Gastos. El depositario tendrá acción para reclamar del depositante la indemnización correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. Sin embargo, no podrá retener la cosa depositada por razón de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.
Ley 550
Devolución. La cosa depositada debe ser devuelta al depositante, o a la persona por él designada, cuando lo pida, aunque no hubiere transcurrido el plazo señalado. Cuando fueren varios los depositantes, deberá devolverse a todos conjuntamente, salvo que se haya pactado hacerlo a uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior.
Ley 551
Varios depositarios. Si el depósito se hubiere constituido en poder de dos o más personas conjuntamente, la acción del depositante podrá dirigirse contra cualquiera de ellas por el todo.
Ley 552
Depósito en interés de tercero. En el depósito hecho en interés de tercero que ha notificado al depositante y al depositario su aceptación, el depositario no podrá devolver la cosa al depositante sin el consentimiento del tercero interesado. En este contrato se estará a lo establecido para la estipulación en favor de tercero en la Ley quinientos veintitrés.
Ley 553
Fallecido el depositante. Fallecido el depositante, y salvo que otra cosa se hubiere establecido, el depositario podrá devolver la cosa depositada a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello. En defecto de estas personas, deberá hacerlo al heredero y, si fueran varios los herederos, a todos ellos conjuntamente o, no habiendo acuerdo unánime entre estos, al contador designado conforme a la ley 340.
Ley 554
Depósito irregular. Cuando en el depósito de cosa fungible se den al depositario, expresa o tácitamente, facultades de disposición, se aplicará lo dispuesto para el préstamo de dinero en las leyes 531, 532 y 533.