CAPÍTULO I · Personas jurídicas

Ley 42

Fundaciones. Las fundaciones para fines de interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la ley especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de Fundaciones. Otras personas jurídicas. Además de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por las leyes, la tienen igualmente reconocida por esta Compilación: 2. Los patrimonios afectos a fines de interés privado sin ánimo de lucro a los que se refiere la ley siguiente.

Ley 43

Patrimonios afectos a fines de interés privado. La atribución de personalidad jurídica al patrimonio y su afectación a dichos fines por acto “inter vivos” debe hacerse en escritura pública en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento y atribuciones del órgano rector de la persona jurídica así constituida. Si la constitución se realizase por acto “mortis causa”, el constituyente puede ordenar por sí mismo los estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer órgano rector o a otras personas. Igualmente, puede realizar la dotación de bienes o derechos, ya en el propio acto de constitución, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignación de bienes o derechos, a título universal o singular. b) Régimen. Las personas jurídicas así constituidas se regirán por la voluntad del constituyente manifestada en dicho acto y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto e integrada en su interpretación por las disposiciones contenidas en el libro II de esta Compilación. c) Facultades del órgano rector. Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al órgano rector, plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes: 2. La de interpretar la voluntad del constituyente. 3. Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines determinados en el acto constitutivo. 4. Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con plenitud de efectos. d) Reversión. El acto constitutivo o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224. e) Extinción. Cuando se extinga una persona jurídica constituida conforme a esta ley sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá estos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de interés social o general.